REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL COELLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 641.595, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CABRERA PEREZ y EDUARDO MEJIAS RENGIFO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.966 y 27.075 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.261, en su carácter de librado-aceptante y a la Sociedad Mercantil K&P INVERSIONES Y SUMINISTROS, C,A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 05-05-2006, bajo el Nº 38, Tomo 75-A-Sdo, siendo su ultima modificación la realizada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 29-10-2010, inscrita por ante el citado Registro Mercantil , en fecha 11-01-2011, bajo el Nº 6, Tomo 8-A-SDO, en su carácter de avalista en la persona de su Director-General, el ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO, anteriormente identificado.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2012-000255
La presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) causa tiene su inicio, mediante libelo presentado en fecha de 26-07-2012, por el abogado en ejercicio RAFAEL COELLO RAMOS, antes identificado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO y la Sociedad Mercantil K&P INVERSIONES Y SUMINISTROS, C,A, anteriormente identificados.
Admitida la demanda en fecha 09-08-2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la intimación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 26-06-2013, procediendo la secretaria de este Tribunal a dejar constancia en autos de la fijación del mismo en fecha de 03-07-2013.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión al abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286.
Notificado el Defensor Judicial de su designación, en fecha 07-10-2013 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue debidamente citado el 26-11-2013, para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito de fecha 12-12-2013, presentado el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a formular oposición de la intimación planteada.
Por escrito fecha 14-01-2014, presentado por el abogado AGUSTIN BRACHO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a contestar la intimación planteada.

Siendo presentada oposición a la intimación planteada, por el Defensor Judicial de la parte demandada y entendiéndose como citado procedió a su contestación, quedando a continuación el proceso con los tramites del procedimiento ordinario por su cuantía, según lo contemplado con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Argumenta la parte actora, que es el portador legítimo y por causa licita de una (01) letra de cambio, la cual libro a su favor en la ciudad de Caracas el 04 de Mayo de 2012, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 156.500,00), para que fuese pagado en la ciudad de Caracas el 09 de Mayo de 2012, sin aviso y sin protesto contra el ciudadano WILIAM ALBERTO PADILLA antes identificado, y la misma fue avalada por la Sociedad Mercantil K&P INVERSIONES Y SUMINISTROS, C,A, la cual se encuentra vencida e insoluta.
La parte actora alega que dicha obligación se generó por una relación jurídica previa a la introducción de la presente acción y que una vez vencido el lapso de pago realizó las gestiones extrajudiciales pertinentes, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procede a demandar formalmente el Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a la parte demandada, por la siguientes cantidades: A) La suma De Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 156.500,00), correspondiente al monto a que ascienden la mencionada Letra Única de Cambio, vencida e insoluta, cuyo pago demanda; B) En pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.304,16) por concepto de intereses moratorios causados en razón del incumplimiento en el pago oportuno de la Letra Única de Cambio cuyo pago demanda y los cuales están calculados a partid del 10 de Mayo de 2012, día siguiente de la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio, hasta el día 10 de Julio de 2012, a la rata del Cinco Por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el día de la total y definitiva cancelación de la obligación demandada y C) en pagar las costas y costos del presente Juicio.

La parte actora fundamento la presente demanda en los artículos 433 y 451 del Código de Comercio y de conformidad al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Calle Nicaragua, Quinta Casación, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital,. Asimismo estimo la presente acción por la cantidad de Ciento Cincuenta Y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 157.804,16), equivalente a un Mil Setecientos Cincuenta y Tres con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (1.753,37 U.T)

Acompañó al libelo de demanda original de la letra única de cambio; copia simple de documento de constitución de anticresis e hipoteca convencional 04 de Mayo de 2012, de fecha 01-06-2012. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensor Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 54.286, actuando como Defensor Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.

En consecuencia, no habiendo el Defensor Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuesta por RAFAEL COELLO RAMOS contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO PADILLA ALVARADO, y la Sociedad Mercantil K&P INVERSIONES Y SUMINISTROS, C,A., ambas partes plenamente identificadas ab-initio, y condena a la parte demandada a:
Primero: Pagar la suma de Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 156.500,00), correspondiente al monto a que ascienden la mencionada Letra única de Cambio, vencida e insoluta, cuyo pago demando.
Segundo: En pagar la cantidad de Un Mil Trescientos Cuatro Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.304,16), por concepto de intereses moratorios causados en razón del incumplimiento en el pago oportuno de la Letra Única de Cambio cuyo pago demanda y los cuales están calculados a partid del 10 de Mayo de 2012, día siguiente de la fecha de vencimiento de la mencionada letra de cambio, hasta el día 10 de Julio de 2012, a la rata del Cinco Por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 456, ordinal segundo del Código de Comercio, así como los intereses que se sigan venciendo hasta el día de la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, para lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.

En esta misma fecha, siendo la ___________, se publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.







IGC/MA/LARP
AP31-M-2012-000255.-