REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2013-001543

PARTE DEMANDANTE:
RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.454.162 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.438.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDUVIGIS USECHE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.017.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA, C.A.-

MOTIVO:
ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. -

I

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal, que en fecha 11 de octubre de 2013 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra la parte actora, RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, antes identificada, que el ciudadano MIGUELINO ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.493.729, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA M.A., C.A., antes identificada, la contrató para la realización de todas las diligencias, tramites y reuniones necesarias ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), para obtener la inscripción y actualización de la mencionada Sociedad Mercantil, en virtud de estar ésta suspendida de dicho Registro de acuerdo al articulo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas. Sigue alegando la parte actora, que una vez obtenida la actualización correspondiente y el Certificado Electrónico de Registro Nacional de Contratistas, el referido ciudadano se ha negado reiteradamente a cancelarle los honorarios y gastos incurridos en el procedimiento y hasta la fecha a pesar de todas las gestiones amistosas para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales no ha logrado que le cancele. Sobre la base de este incumplimiento pide que convengan en la demanda o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de: Primero: A cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de los honorarios de abogado que devengó en los servicios profesionales suficientemente descritos en el libelo de la demanda. Segundo: Las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que se generen a los efectos de compensar la pérdida del valor monetario que sufrieren la cantidad reclamada, por lo que solicitó al Tribunal se le acuerde la Compensación de la Pérdida del Valor de la Moneda, como consecuencia de la devaluación monetaria que viene sufriendo el Bolívar.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada no compareció para alegar nada y tampoco aportó ninguna prueba. Siendo así se pasa a resolver considerando esta situación.

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta y el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, circunstancia que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad y por ello la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que la parte demandada en este proceso, Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano MIGUELINO ARELLANO, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este Juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confesión, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el pago el pago de sus honorarios profesionales, mas las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que se generen a los efectos de compensar la pérdida del valor monetario que sufriere la cantidad reclamada, supuestos que nuestro ordenamiento jurídico tutela expresamente.

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, en el juicio que por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentara la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, contra la Sociedad Mercantil ASCENSORES TRANSNACIONALES LA FORTALEZA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), por concepto de los honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO: Al pago de las cantidades de dinero, en moneda de curso legal, que se generen a los efectos de compensar la pérdida del valor monetario que sufrieren la cantidad reclamada, hasta que el fallo quede definitivamente firme; se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Notifíquese a las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso para impugnación.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 23 de Octubre de 2014, siendo las 10:26 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-



EXP. Nº AP31-V-2013-001543.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40