REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTES: BETTY COROMOTO ARTEAGA ARAUJO Y RONALD RAFAEL LATOZEFSKY BLANCO.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, por los ciudadanos Betty Coromoto Arteaga Araujo y Ronald Rafael Latozefsky Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.435.083 y V-6.088.631, respectivamente, asistidos por la abogada Nelida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, en el cual solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud.
Alegaron los solicitantes que en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada dicha Acta de matrimonio con el Nº 57, que establecieron como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas, bloque Nº 25, letra “G”, apartamento Nº 623, piso Nº 6, Jurisdicción de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el 15 de enero del año 2000.
De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Jhonathan Jenner y Rony Hacsel Latozefsky Arteaga, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.152.346 y V-20.289.224, respectivamente, declarando que no adquirieron bienes comunes que liquidar.
En fecha 18 de julio de 2014, el ciudadano Ronald Latozefsky, asistido por el abogado Gabriel Morales, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2014, este Tribunal previa certificación de los fotostatos consignados, libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil, consignó sellada y firmada copia fotostática simple de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció la abogada Yolanda del Carmen Colmenarez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida común”
Conforme a la norma anteriormente transcrita y con basamento en el testimonio aportado por los solicitantes, se desprende que entre los ciudadanos Betty Coromoto Arteaga Araujo y Ronald Rafael Latozefsky Blanco, no ha habido reconciliación alguna por lo que resulta procedente el divorcio por ellos solicitados.- Así se Declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos Betty Coromoto Arteaga Araujo y Ronald Rafael Latozefsky Blanco, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 1980.
Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Resolución número 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
Regístrese, Publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ,

CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

DUBRASKA IBARRETO
CG/DI/Wilmer
ASUNTO Nº AP31-S-2014-006250