REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
PARTE SOLICITANTE: ANGELINA PIOVOSO DE GAMMIERO
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
I
Conoce la presente causa éste Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, por la ciudadana Angelina Piovoso de Gammiero, asistida por la abogada María Manuela Mandrioli Simoes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.591, por medio del cual solicita la Rectificación de su acta de matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el Nº 498, en fecha 26 de diciembre de 1968.
II
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por la solicitante, específicamente los siguientes documentos:
Documental marcada con la letra “A”, contentiva de certificación del acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 1968; documental marcada con la letra “C” contentivo de original de partida de nacimiento debidamente traducida y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 23 de enero de 1991, documental marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del pasaporte venezolano, identificado con el Nº 074272837. Asimismo, copia de su cédula de identidad Nº V.- 6.976.783.
Al respecto observa este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que las dos primeras documentales se tratan de documentos con características de públicos, y el tercero, se constituye como documento administrativo público, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros.
En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escrita con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…
Ahora bien, de los documentos traídos a los autos por la parte interesada, se evidencia que ciertamente al momento de identificar a la solicitante en su acta de matrimonio, colocaron erróneamente su nombre “Angela”, siendo lo correcto es “Angelina”, elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito de solicitud, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana e Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la rectificación del acta de matrimonio, expedida por la primera autoridad civil del Distrito Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda (Hoy Municipio Chacao, del Estado Miranda), solicitada por la ciudadana Angelina Piovoso de Gammiero, plenamente identificada en autos.
En consecuencia, donde dice: “Angela”, debe decir “Angelina”, por lo que se ordena estampar al margen de la partida rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena librar oficio a la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia del Municipio Chacao, del Estado Miranda, a los fines que dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo y asimismo librar oficio al ciudadano Registrador Principal correspondiente.
Regístrese, publíquese y expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a fin de ser archivadas en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Así se decide.
LA JUEZ
CARIBAY GAUNA
LA SECRETARIA
DUBRASKA IBARRETO
AP31-S-2014-003818
CG/DI/wilmer
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