REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: YOLANDA JOSEFINA AZUAJE DE FIFFE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.532.580.
ABOGADO ASISTENTE: YOEL JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº.202.904.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
ASUNTO: AP31-S-2014-006437
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA AZUAJE DE FIFFE, anteriormente identificado y debidamente asistida de Abogado, quien alega que en fecha 20 de septiembre de 1960, contrajo matrimonio con quien en vida fuera el ciudadano Luís José Esteban Fiffe Gómez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-251.994, según acta llevada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, folio 79, vto 70 del libro Registro Civil de Matrimonios correspondientes al Acta Nº 55, que se anexa marcado con la letra “A”, en donde en la mencionada acta se incurrió en un error material al omitir un dígito en la Cédula de Identidad de quien en vida fuese su esposo, en tal sentido la Cédula de identidad quedó redactada de la siguiente manera V-21.994, siendo lo correcto V-251.994, en razón de lo anteriormente expuesto ocurro muy respetuosamente ante la competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 766 y 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la rectificación del Acta de Matrimonio.
Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera este Juzgador prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el caso de marras, los solicitantes piden a éste órgano jurisdiccional se sirva declarar la Rectificación de la Partida de Matrimonio, distinguida con el Nº 55, fundamentando su petición en los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículo 766 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedo derogado el dispositivo en 773 del Código de Procedimiento Civil, que era el que contenía las rectificaciones de partidas en forma sumaria, cuando éstas adolecían de errores materiales tales como cambio de letras, palabras mal escritas y errores ortográficos etc., el cual hacia referencia al procedimiento de Rectificación de partidas en forma sumaria y se le atribuyó dicha competencia a los Registros.
En el caso bajo estudio y siguiendo los criterios doctrinarios antes transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos narrados por los solicitantes de la Rectificación de Acta de Matrimonio, se puede afirmar que estamos en presencia de un caso de falta de Jurisdicción, pues la solicitud conlleva a que este órgano Jurisdiccional corrija errores materiales cometidos en el acta de Matrimonio, en el presente caso de un digito en el número de cédula de identidad del ciudadano Luís José Esteban Fiffe Gómez, por cuanto se incurrió en el error material de colocar el número de cédula “V-21.994”, siendo lo correcto “V-251.994”, la cual le corresponde a la Administración Pública, específicamente a los Registros y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION de este Juzgado en la solicitud efectuada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA AZUAJE DE FIFFE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V- V-6.922.766.
Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta tal y como lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos mil Catorce 2014.- Años 204° y 153°.
EL JUEZ TITULAR
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las once (2:30 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
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