REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Siete (07) de Octubre de 2014
204º y 155º

Vista la diligencia de fecha 02 de Octubre de 2014, suscrita por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.530, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01-10-2014. En consecuencia, esta Directora del proceso considerando que la causa que nos ocupa es tramitada por el procedimiento breve, por efecto de la cuantía, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, modificó las competencias para los tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía y que deben aplicarse para los juicios breves, en donde resolvió en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891, del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Subrayado del tribunal.
Asimismo, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”

De lo anterior, se infiere que lo que en principio señala el artículo 891 del citado Código en cuanto a la cuantía para las apelaciones expresadas en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la misma quedó modificada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), al concatenar dicho artículo con la parte infine del artículo 2 de la Resolución in comento.
Ahora bien, siendo que la cuantía del asunto por la cual se demanda (BsF. 58.456.22), no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que estableció nuestro máximo Tribunal mediante resolución y que remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tal sentido, se NIEGA la admisión de dicho recurso. Así se establece.-
LA JUEZ,


ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,


ABG, JONATHAN GUILLEN









Exp: AP31-V-2014-000450 (2)
NPV/JG/je