REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Siete (07) de Octubre de 2014
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado NELXANDRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se revoque el auto de admisión de la demanda y se ordene la admisión por los trámites de la VÍA EJECUTIVA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que la presente demanda llena los requisitos exigidos en el artículo 630 ejusdem, considera esta Directora del proceso que la causa que nos ocupa debe ser tramitada por el procedimiento breve, por efecto de la cuantía, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, mediante la cual se modificó las competencias para los tribunales de Primera Instancia y los Tribunales de Municipio, en razón de la cuantía y que deben aplicarse para los juicios breves, en donde resolvió en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 de Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891, del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”
Subrayado del tribunal.
Ahora bien, siendo que la cuantía del asunto por la cual se demanda (BsF. 32.945,28), no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que estableció nuestro máximo Tribunal mediante resolución, se NIEGA la solicitud interpuesta por la parte actora. Así se establece.-
LA JUEZ,
ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG, JONATHAN GUILLEN
Exp: AP31-V-2014-000856
NPV/JG/je
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