REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2014-000224.-
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, y muy específicamente al escrito de contestación presentado el abogado RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.550.343, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.745, actuando en nombre y representación de la ciudadana CAITING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-83.276.145, mediante la cual –entre otras cosas- impugnó la inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de septiembre de 2013, por la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador; alegando que en la cláusula quinta de la referida inspección el notario público dejo constancia que “se observo que dentro del local se habilito un espacio pequeño, el cual se usa como agencia de lotería, el cual para el momento de la inspección, estaba siendo atendido por la ciudadana Yosmari Requena, antes identificada”; indicando que en ningún momento el funcionario público en calidad de que se encontraba la ciudadana antes mencionada; esgrimiendo igualmente que se observa que corre inserto al folio 41 dos firmas, 1 suscrita identificada con una cédula de identidad Nº 12.562.052 que pertenece al solicitante Raul Vieria Corregedor, y otra con una cedula de identidad Nº 11.969.009, que al parecer pertenece a la ciudadana Yosmari Requena, haciendo hincapié a la parte demandada en que llama poderosamente la atención de que ellos dos solicitan al Notario la práctica de tal inspección y a que se trasladé al lugar que se indico en el escrito de solicitud. De lo antes expuesto, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la tacha aquí antes anunciada pasa a realizar el siguiente análisis: consta de las actas procesales que en fecha 25/09/2014 (exclusive), el apoderado de la parte demandada anuncio tacha la cual formalizó al quinto día de despacho, siendo formalizada en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece “cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demandada, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizado la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresado; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si instante o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir tacha”; (Resaltado y negrilla es de este Tribunal); asimismo el artículo 1.380 del Código Civil establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya firmado el acta ni respecto de él.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de el.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezca suscrito por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho contar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización” (Resaltado y negrilla es de este Tribunal); igualmente el artículo 1.381 establece: “sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de un firma en blanco suya.
Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal.
3º Se hayan hecho posteriormente a éste. (Resaltado y negrilla es de este Tribunal).
De todos los argumentos explanados en el escrito de contestación de la demandada en donde anuncio el recurso de tacha incidental sobre el documento público de inspección extrajudicial realizada en fecha 12 de septiembre de 2013, por la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador. Considerando lo expuesto por el tachante, como motivo de su acción de tacha incidental, y revisadas las causales de Ley contempladas en las artículos antes transcritos, se evidencia que el argumento explanado por la parte demandada como fundamento del recurso de tacha, no es ninguno de los previsto por el Lesgilador en nuestra norma sustantiva, razón por la cual se hace forzoso para quien aquí suscribe inadmitir la tacha presentada por no llegar los extremos de ley necesarios pasa su admisión, es decir por no haberla solicitado por los motivos legales dispuesto en los artículos 1.380 o 1.381 del Código Civil ni por haber incurrido en ninguno de los motivos causales de la tacha antes mencionada, así debe decidirse. En consecuencia, por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgado conforme al artículo 341 y en concordancia al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, inadmite la tacha incidental presentada por el abogado Raimond Antonio Zambrano Fuentes, actuando en nombre y representación de la demandada Caiting Wu, mediante escrito de contestación presentado en fecha 25 de septiembre de 2014 y formalizado mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2014, por cuanto la misma es contraria a una dispoción expresada en la Ley. Así se decide.
LA JUZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS.
MCCM/MEN/Mg*-
AP31-V-2014-000224.-
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