Maracay, veinticuatro de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : DP11-N-2014-000194

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDWIN JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.857.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, N° 00439-14, DE FECHA 28 DE MAYO DEL AÑO 2014, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE N° 009-2013-01-02713.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha doce (07) de octubre del año 2014, el Abogado EDWIN JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.857, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00439-14, de fecha 28 de mayo del año 2014, emanada de la Insectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano WILMAN WILFREDO RAMOS CANELON, titular de la cedula de identidad V- 17.471.073.

En fecha Catorce (14) de Octubre del año 2014, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha Quince (15) de Octubre del año 2014, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego de haber evidenciado que no se consigno documental de la boleta de notificación del recurrente de la providencia administrativa sobre la cual se pretende interponer el presente recurso.

Así las cosas, y en vista que al día Veintiuno (21) de Octubre del año en curso, la parte recurrente no ha subsanado lo solicitado, y habiendo transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 36 de la Ley ejusdem, el cual señala:

“…Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes (omissis)”…;

En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el Abogado EDWIN JESÚS GONZÁLEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.857, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 00439-14, de fecha 28 de mayo del año 2014, emanada de la Insectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en la cual se declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano WILMAN WILFREDO RAMOS CANELON, titular de la cedula de identidad V- 17.471.073..- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS BLANCO.

LA SECRETARIA,

Abg. PERLA CALOJERO.