Maracay, 27 de Octubre de 2014
204° y 155º
ASUNTO N° DP11-N-2014-000065
PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE SILVA, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.842.079 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO LOPEZ MERCADO y LUIS JACINTO REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.203 y 153.304 respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00739-13, de fecha 28 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.825, Fiscal 10° del Estado Aragua.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de Abril de 2014, contentivo de Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.079, y su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS JACINTO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.304, contra Providencia Administrativa Nº 00739-13, de fecha 28 de Octubre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS; en fecha 25 de Abril de 2014, se ordenó darle su respectiva entrada a los fines de su revisión, y posteriormente en fecha 30 de Abril del presente año, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, del Beneficiario del Acto Administrativo, Entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, y ordenándose la apertura de un cuaderno separa, para el pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada.-.
En fecha 30 de Abril de 2014, este Juzgado mediante auto acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar y emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, con relación a la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el recurrente; siendo decidido en esa misma fecha, declarándose Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de acto administrativo recurrido; y en fecha 07 de Mayo de 2014, se ordenó el cierre y archivo del cuaderno separado.
En fecha 04 de Julio de 2014, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día lunes (04) de Agosto de 2014, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en la referida fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareciendo por el recurrente su apoderada judicial Abogado FRANCISCO MERCADO y LUIS REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 44.203 y 153.304, por el beneficiario del acto administrativo, las apoderadas judiciales Abogados en ejercicio PATRICIA CABRERA, NATHALIE VILLAROEL y MANUEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 79.008, 129.465, 78.977 respectivamente, y por el Ministerio Publico la abogado JELITZA BRAVO. Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo no compareció representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado.
En fecha 07 de Agosto de 2014, este Juzgado dicto auto de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, visto que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad procesal, se da inicio al lapso para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 13 de Agosto de 2014, la parte recurrente presentó sus respectivos informes y estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.-
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, el acto administrativo aludido decretó Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.079, contra la Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA).
Que, en el caso de autos la inspectora del trabajo al momento de decidir incurre en los vicios de errónea interpretación, falso supuesto y aplicación de la Ley, lo cual trae como consecuencia que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta.
Que, incurre en errónea interpretación cuando la administración, al momento de dictar sus propios actos, en relación a los contratos a tiempo determinados que se materializa o legitima en cumplimiento de los requisitos esenciales del artículo 77 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que el incumplimiento de algunos de los requisitos deslegitima la inasistencia de los contratos y aplicable al caso, ya que el recurrente fue contratado como personal de seguridad, lo cual lo afecta de nulidad. En la providencia administrativa se establece que el trabajador no goza de inamovilidad laboral luego de vencido el contrato por haber estado contratado a tiempo determinado, sin que dicha inamovilidad existiera más allá del tiempo por el que ambas partes decidieron voluntariamente vincularse, lo cual está debidamente permitido por el artículo 77 de la ley sustantiva laboral. El falso supuesto de derecho, se configuro cuando la inspectora del trabajo en aplicación y en interpretación del artículo 77 LOT establece una obligación no contemplada en la misma norma cuando indica:
“… Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado así como la prorroga del mismo, señalando que el contrato no cumple con los requisitos establecidos en la ley…”
Según se verifica del extracto de la providencia anteriormente citado, la inspectora del trabajo al aplicar la norma debida en el caso debatido, interpreta erradamente el contenido y alcance del artículo 77 LOT y establece una obligación y unos requisitos que no contempla el texto legal en su contenido, por lo que aplica una consecuencia jurídica perjudicial para mi representada al restarle valor a un tipo de contratación voluntaria entre las partes, además de crear una carga legal para mi representada que no fue fijada por el legislador.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En el presente caso, la parte recurrente no promovió pruebas en la audiencia de juicio, sin embargo acompaña a libelo las siguientes documentales, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
1). Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del folio 11 al 95, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según S. N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, la parte recurrente presentó informe a la causa.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:
En pronunciamiento a las denuncias señaladas por la recurrente:
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado someramente por él recurrente en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos instaurada, observándose de las mismas la tramitación de forma correcto del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo.
En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente al debido proceso y el derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así se decide.
Ahora bien, la recurrente alude el vicio de falso supuesto por cuanto el órgano administrativo interpretó en forma incorrecta la norma establecida en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy 62 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral de 2012.-
Por lo que respecta al argumento utilizado por el funcionario administrativo para declara sin lugar la solicitud, referido a que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, reúnen los requisitos de los artículos 74 y 77 (hoy 62 y 64) de la Ley Orgánica del Trabajo, para tener la categoría de contrato de trabajo a tiempo determinado, pues no se desprende que la naturaleza de los servicios prestados exija la existencia de esta modalidad de contrato, es decir, que el objeto de los mismos haya sido la sustitución provisional y licita de un trabajador.
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamento su decisión en los hechos alegados y probados por las partes, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.079, contra el acto administrativo Nº 00739-13, de fecha 28 de Octubre de 2013, expediente Nº 043-12-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo N° 00739-13, de fecha 28 de Octubre de 2013, expediente Nº 043-12-01-00033, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 28 de octubre de 2014, -inclusive- en que venza el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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PERLA CALOJERO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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PERLA CALOJERO
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