Maracay, seis (06) de octubre del año 2014.
204º y 155º
ASUNTO: DP11-N-2014-000171
PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE RAMON REVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.522.536.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DAVID VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.330.
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES
MOTIVO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto señalado en el expediente Nº043-2012-02-00072 y Nº de Trámite: 001139-14, de fecha 23 de junio de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el ciudadano JOSE RAMON REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.522.536, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SANIFARMA PAÑALEX, C.A.(SINSOTRASANIPA), debidamente asistido por el abogado DAVID VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.330, interpone RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo contenido en el auto señalado en el expediente Nº043-2012-02-00072 y Nº de Tramite: 001139-14, de fecha 23 de junio de 2014, emanado DE LA DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2014, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Así mismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)”.
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Quede así entendido.-
Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Siendo así, le corresponde a éste Juzgador pronunciarse sobre la admisión del mismo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se observa que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2014, este Juzgado dictó auto ordenando un Despacho Saneador instando a la parte recurrente bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, este Tribunal para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, debe revisar necesariamente si se está en presencia de algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), teniendo presente la mencionada Ley, que es de conocimiento actual para los Tribunales de materia Laboral.
Ahora bien, de la revisión minuciosa tanto del libelo de demanda como de los recaudos presentados por la parte recurrente, se observa que en el escrito no se cumplió debidamente con lo dispuesto en ordinal 2do del artículo 33, y ordinal 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales nos dicen:
Requisitos de la Demanda
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
Inadmisibilidad de la demanda
Articulo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Visto lo anterior, queda plenamente evidenciado que en los documentos que acompañan a la demanda, no se constato la dirección del beneficiario de la Providencia administrativa en cuestión, información que se considera indispensable para poder librar la respectiva notificación. En tal virtud, conforme a los presupuestos procesales contenidos en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo carga de la parte recurrente, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se establece.
En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador, declarar INADMISIBLE, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano JOSE RAMON REVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.522.536, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SANIFARMA PAÑALEX, C.A.(SINSOTRASANIPA), debidamente asistido por el abogado DAVID VENEGAS VASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.330, interpone RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo contenido en el auto señalado en el expediente Nº043-2012-02-00072 y Nº de Tramite: 001139-14, de fecha 23 de junio de 2014, emanado DE LA DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. PERLA CALOJERO.
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