REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2010-001848
DEMANDANTE: FRANCES RAFAEL ALFARO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.863.867 y de este domicilio
APODERADOS PARTE ACTORA JOSÉ COLINA y LUÍS ALCALA, inscritos en los Inpreabogados con los N°(s) 29.113 y 62.113
DEMANDADA: C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: YACARY GUZMÁN Y KARELIS CHACÓN, inscritas en los Inpreabogados N° (s) 71.447 y 101.328
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha siete (07) de octubre de 2014, fue recibido el presente exdiente por este Juzgado, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición propuesta por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; procediendo esta Juzgadora a dictar auto de abocamiento en fecha 08 de octubre del presente año, y otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Transcurrido dicho lapso en relación al abocamiento efectuado sin que hayan objetado de forma alguna tal acción, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que en la presente causa, se dio inicio a la Audiencia oral y pública de juicio, en fecha 10 de octubre de 2011; y que mediante auto de fecha 16 de julio del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, había fijado el día viernes quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), para que tuviera lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio. Posterior a esa fecha, específicamente el 18 de septiembre de 2014, la Jueza Titular del referido Juzgado procedió a inhibirse, siendo declarada con lugar por el Juzgado de Alzada en fecha 25 de septiembre de 2014.
Visto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia a uno de los principios que rigen al proceso laboral y que soportan el desarrollo del procedimiento, se trata del Principio de Inmediación; principio conforme al cual, el Juez que presencie el debate oral y contradictorio debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados para llegar a esa conclusión.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), estableció lo siguiente:
“…Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”
De las disposiciones ya mencionadas, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, lo procedente en el caso bajo estudio es que, deba celebrarse nuevamente dicho acto, a los fines de que se dé el debate probatorio, y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos; tomando en consideración que la Jueza que le correspondía dictar el dispositivo del fallo, se inhibió en el transcurso de celebración de la audiencia de juicio.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado, de celebrar la Audiencia Oral, Pública de Juicio, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.
Y vista la Reposición de la causa, se declara la nulidad de las actas levantadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cursante en los folios 272, 278 y 562, del presente expediente. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Segundo: Se declara DE OFICIO la nulidad de las actas levantadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio., cursante en los folios 272, 278, 562, del presente expediente.
Tercero: En consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha audiencia y dada que estas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le hace saber a las partes que la celebración del inicio de la Audiencia Oral, Pública de Juicio, tendrá lugar el día martes veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario(a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 09:40 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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