REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Octubre de dos mil catorce.
204º y 155º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-N-2014-000225
RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, debidamente constituida bajo las leyes de la República de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, siendo su último registro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo A-111, el 28 de diciembre de 2006.
APODERADA JUDICIAL: CHEILY CHERCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (13.369.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.583
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LOS AUTOS DICTADOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, EN FECHA 01, 03 y 04 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Antecedentes y Fundamentos de la Solicitud
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, la ciudadana CHEILY CHERCIA SANCHEZ, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de los autos dictados por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000962, mediante el cual se declaro desistido el procedimiento de autorización para despedir al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.111.014, ordenando el archivo y cierre del expediente, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir y solicitud de separación del cargo, incoado por la mencionada entidad de trabajo, y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que en fecha 17 de junio de 2014, su representada interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, la solicitud de Calificación de Falta del ciudadano Luis Martínez, ya identificado, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado a), d) e) i) contenidas en el artículo 79 de la LOTTT; procediendo a describir las motivaciones de acuerdo a las casuales invocadas. Dicha solicitud es admitida y se libra la respectiva boleta de notificación, dándose por notificado el ciudadano Luis Martínez, en fecha 27 de agosto de 2014.
Señala que el artículo 422 de la LOTTT, establece el procedimiento que ha de seguirse para la autorización de despido; y que al no despachar la Inspectoria el día 29 de agosto de 2014, el acto de contestación estaría fijado según la norma, para el 01 de septiembre de 2014, fecha en la cual no se hizo el llamado para la celebración del mencionado acto. Que posteriormente es agregado al expediente, auto de fecha 01 de septiembre de 2014, donde informa a las partes que el acto tendrá lugar a los dos dias siguientes a la publicación en actas procesales de dicho auto; segundo, acta de fecha 03 de septiembre de 2014, donde se celebra el acto y se deja constancia de la incomparecencia del patrono; y, tercero, auto de fecha 04 de septiembre de 2014, donde se entiende como desistida la solicitud incoada por su representada y se ordena el archivo y cierre del expediente.
Que en fecha 15 de septiembre su representada solicita la revocatoria del auto que declaro el desistimiento e insta a que se reponga la causa al estado de la notificación, en vista de la evidente violación al debido proceso. De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoria del Trabajo, relajó lo establecido en el segundo aparte del artículo 422 de la LOTTT, vulnerando lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal, considera que el Recurso interpuesto contra los autos dictados por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000962, mediante el cual se declaro desistido el procedimiento de autorización para despedir al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.111.014, ordenando el archivo y cierre del expediente, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir y solicitud de separación del cargo, incoado por la mencionada entidad de trabajo, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”, se puede evidenciar que el presente asunto no trata sobre un caso de reenganche, razón por la cual, no constituye fundamento válido para declarar la inadmisibilidad, la falta de certificación de un reenganche.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la abogada CHEILY CHERCIA SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en contra de los autos dictados por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000962, mediante el cual se declaro desistido el procedimiento de autorización para despedir al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.111.014, ordenando el archivo y cierre del expediente, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir y solicitud de separación del cargo, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, este Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del Procurador General de la República, de la Fiscala General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
Igualmente se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad que fuera interpuesto por la ciudadana CHEILY CHERCIA SANCHEZ, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A, en contra de los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-000962, mediante el cual se declaro desistido el procedimiento de autorización para despedir al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.111.014, ordenando el archivo y cierre del expediente, dictado con ocasión de la Solicitud de autorización para despedir y solicitud de separación del cargo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-000962, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano LUIS MARTINEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación
La Jueza
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
Abg.
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