REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000904
RECURRENTE: FRANCISCO PASTOR AGUERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.318.820, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 14-2474 (KP02-R-2014-000904).

El ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz, debidamente asistido por el abogado Heimold Suárez Crespo, presentó en fecha 2 de octubre de 2014 (fs. 1 al 5, y anexos del folio 6 al 37 ), recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 70), por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la oír la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014 (fs. 67 al 69), contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (fs. 65 y 66).

En fecha 6 de octubre de 2014 (f. 39), se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir, una vez hayan sido consignadas las copias certificadas correspondientes. En fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz, debidamente asistido de abogado, consignó las copias certificadas solicitadas (f. 40 y anexos del folio 41 al 73).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz, debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 2 de octubre de 2014, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la oír la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 29 y 30 de septiembre 1 y 2 de octubre, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz, debidamente asistido de abogado interpuso en fecha 24 de septiembre de 2014, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, los integrantes de la sucesión Amalia Handule de Saldivia y la sucesión de Miguel Tomas Saldivia, intentaron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Francisco Agüero Díaz, sobre un terreno baldío no edificado, ubicado en la carrera 14-B, esquina calle 59, del la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual fue dado en arrendamiento al demandado para uso de estacionamiento a través de un contrato privado a tiempo determinado, por el lapso de seis meses fijos, con prórrogas convencionales sucesivas, contadas a partir del 1 de enero de 1998, y que por cuanto ninguna de las partes notificó a la otra con por lo menos de un mes de antelación al vencimiento del contrato, el mismo se fue prorrogando de manera sucesiva; que por cuanto los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años, el contrato se prorrogó convencionalmente hasta el día 1 de enero de 2013, fecha en la que se cumplieron los 15 años; que por tratarse el terreno de un bien no edificado, está excluido de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; y que por cuanto el arrendatario no entregó el bien a la fecha de vencimiento del contrato y que además se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2010, siendo el último canon la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), es por lo que lo demandaron a los fines de que cumpla con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entregue el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente en todos los servicios públicos el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y pague como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 9.400,00), más los que se sigan vencimiento hasta la definitiva entrega del inmueble. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 9.400,00), que equivalen a setenta y cuatro coma cero unidades tributarias 74,0 UT.

Ahora bien, a los fines de determinar el procedimiento que ha de aplicarse para resolver la controversia, y por ende, la admisibilidad del recurso de apelación, se observa que la presente causa se inició en fecha 12 de agosto de 2014, y que en la cláusula primera del contrato que el arrendador dio en arrendamiento “UN TERRENO VACIO PARA ESTACIONAMIENTO”, por lo que al tratarse de un terreno no edificado, se encuentra excluido de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 228, de fecha 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

“(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.
Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)”.

En el caso de autos, el procedimiento que debe seguirse para el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el ordinario, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y así se declara.

Así mismo se observa que, por cuanto la cuantía no excede de tres mil unidades tributarias, el tribunal competente para conocer el asunto es un juzgado de municipio, y con arreglo al procedimiento breve, dado que no supera la cuantía de un mil quinientas unidades tributarias, conforme a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-06, de fecha 18 de marzo de 2009. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso de apelación, el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena, exige una cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 UT).

En consecuencia, y tomando en consideración que la cuantía del presente juicio se estableció en la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 9.400,00), que equivalen a setenta y cuatro coma cero unidades tributarias 74,0 UT, quien juzga considera que, la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, no le es admisible el recurso de apelación, dado que no supera la cuantía establecida, lo que determina la improcedencia del recurso de hecho y así se decide.

No obstante lo anterior, y dado que todos los jueces estamos obligados a garantizar el debido proceso y advertir algún caso de indefensión, se observa que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse en ellos extralimitaciones de ningún género. Los derechos constituciones al debido proceso y al derecho a la defensa, deben ser garantizados por el juez en todos los juicios, y en especial, en aquellos que por razones de la cuantía deben ser tramitados y decididos en una instancia única, a saber las decisiones que se tomen en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias.

En este orden de ideas se observa que, el trámite para la resolución de las cuestiones previas en el procedimiento breve está regulado por los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el artículo 885 del citado Código establece “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueran rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.

En el caso de autos, el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no podía oponerse conjuntamente con la contestación a la demanda, so pena de considerarla como “no opuesta”, cuando existe una norma que de forma expresa, concede tal derecho, y además obliga al juez a resolver dicha cuestión previa en la sentencia definitiva, todo lo cual determina la violación del derecho a la defensa del demandado, como consecuencia de un error en la aplicación de una norma legal, que le cercena su derecho constitucional de probar en el transcurso del procedimiento, la cuestión previa alegada, en el caso de autos, demostrar que se trata de un terreno edificado, y por consiguiente, que si tiene aplicación las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, para regular la controversia.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por el ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz, debidamente asistido de abogado, contra el auto de fecha 26 de septiembre 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2014, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2014, dictado en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por la sucesión Amalia Handule de Saldivia y sucesión Miguel Tomas Saldivia, contra el ciudadano Francisco Pastor Agüero Díaz.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión, en lo que respecta a la cuantía del juicio y la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.