REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2014-001018
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.576.397.
Abogado Asistente de la parte Demandante: SAILOE CAROLINA GARCÍA YAÑEZ, Inpreabogado Nro. 100.951.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, Inpreabogado No. 142.752.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy, en la ciudad de Maracay, a los CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 10:30 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PINTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.576.397, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio SAILOE CAROLINA GARCÍA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.861.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 100.951, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.264.850; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 142.752 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar que en fecha Once (11) de Junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Almacenista”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de 8.019,30, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 267,31; y un último salario integral diario de 412,84. Manifiesta que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.
Manifiesta que a inicios de 2011 comenzó a padecer molestias que se centraban específicamente en el área del pecho o pulmones, de fuerte intensidad, motivado a ello, se realizó examen clínico, en la cual se le diagnosticó una enfermedad músculo-cervical denominada “Laringotraqueo Bronqueitis a Descartar. Crup Loringeo”, la cual genera una discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%), para lo cual se le ordenó realizar un estudio torácico PA además de tratamiento orden de hospitalización. Alega que en el ejercicio de sus funciones, innumerables veces fue sometido a factores físicos y químicos, sin los implementos de seguridad y salud necesarios, además de permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra su salud; por tener de manera reiterada, no sólo exposición a agentes químicos y altos volúmenes o concentraciones de humedad y partículas de polvo en el aire del área en la que usualmente laboro, sino además a reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de las anteriormente descrita enfermedad ocupacional.
Manifiesta que se encuentra tramitando ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Certificado de Discapacidad a los fines de hacer la correspondiente evaluación médica y que fuera confirmado el diagnóstico de “Laringotraqueo Bronqueitis a Descartar. Crup Loringeo”, pero hasta la presente fecha no ha sido posible que se le otorgue cita para consulta médica, a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional.
Alegó que dicha patología descrita, constituye a su decir un estado contraído y agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba, considerados como una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y químicos, sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera, no sólo exposición a agentes químicos y altos volúmenes o concentraciones de humedad y partículas de polvo en el aire del área en la que usualmente laboraba, por tener de manera reiterada posiciones disergonómicas, que derivaron la ocurrencia de la patología antes descrita, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que era obligado a trabajar en dichas condiciones. A esta situación ha de agregarse el incumplimiento por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. de las obligaciones legales de prevención y salud laboral; y su conducta negligente de no dotarlo de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora padece.
Aduce que ha sido disminuida su capacidad para trabajar en un grado mayor al 25% para el trabajo, por lo cual se encuentra impedido de realizar su actividad cotidiana como lo hacía antes de la lesión descrita.
Por tales razones, manifiesta que los padecimientos de “Laringotraqueo Bronqueitis a Descartar. Crup Loringeo”l anillo fibroso y deterioro del disco invertebral L4-L5” son afecciones contraídas por su prestación de servicio para CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así mismo, manifiesta que la misma le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza y capacidad pulmonar, imposibilitando el movimiento de la parte superior de mi cuerpo, e inclusive de todo su cuerpo, visto que para todo esfuerzo físico requiere proveer de suficientes cantidades de oxígeno a su cuerpo, so pena del empeoramiento de su condición física. Alegó que dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constante exposiciones a factores físicos, químicos, ambientales, ergonómicos y sin implementos de seguridad y salud necesarios tales como la exposición a agentes químicos y altos volúmenes o concentraciones de humedad y partículas de polvo en el aire del área en la que usualmente laboró, y que fueron las que derivaron la aparición de la anteriormente descrita enfermedad, y además alega que esta discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que le inhabilita, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa; por lo cual deben pagarle:
CONCEPTO MONTO
Discapacidad Parcial Permanente Mayor al 25% (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 371.556,00
Daño Material y Moral Bs. 200.000,00
Daños y Perjuicios Bs. 50.000,00
Daño Biológico Bs. 50.000,00
TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 671.556,00
Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos reclama las siguientes cantidades:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 146.558,2
Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 3.302,72
Bono Vacacional fraccionado Bs. 10.461,36
Vacaciones fraccionadas Bs. 2.753,64
Utilidades Bs. 90.824,8
Indemnización por despido injustificado Bs. 135.411,52
TOTAL Bs. 1.049.721,56
En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.049.721,56).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Anticipos de Prestaciones Sociales por el orden de Bs. 123.241,00, un Adelanto de Utilidad de Bs. 63.295,57 y un Préstamo por Bs. 5.875,00; b) EL DEMANDANTE no fue despedido por lo que no adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo, lo cual se argumentará a continuación punto por punto. “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por concepto de prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo, debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; además que en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 8 días, lo que resulta improcedente; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que nuevamente en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado; “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, en virtud de que demanda la cantidad de Bs. 10.461,36, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 5.527,47 (correspondientes a 13 días). De la misma manera, “LA EMPRESA” rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en vista de que demanda la cantidad de Bs. 2.753,64, cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 2.125,95 (correspondientes a 5,00 días). Asimismo, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades, por ser inexacto el cálculo, ello debido a que demanda la cantidad de Bs. Bs. 90.824,8 cuando lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 81.716,05, todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”. En el mismo orden de ideas, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a cancelar la cantidad de Un Millón Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.049.721,56) a “EL DEMANDANTE”.
Asimismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como “Laringotraqueo Bronqueitis a Descartar. Crup Loringeo”l anillo fibroso y deterioro del disco invertebral L4-L5”.
Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que la enfermedad que dice padecer haya sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, además que la cantidad de partículas presentes en el medio ambiente se encuentran dentro de los parámetros de aceptación de las respectiva norma técnica, aunado a que es falso que haya sido expuesto a agentes o componente químicos que le causaran la enfermedad que dice hoy padecer con ocasión al trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar, por lo que resultan improcedentes los conceptos demandados.
De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” debía realizar movimientos repetitivos de flexo extensión cervical y lumbar, efectuando levantamientos de pesos excesivos y ejerciendo el peso en una posición errada, levantando pesos que en la mayoría de los casos superiores a los al 50 kg., al efectuar, en sus turnos de trabajo diarios de 8 horas de trabajo, alimentación con las láminas de cartón corrugado al equipo que las transformaba en empaques así, lo que exigía de su persona trabajar en condiciones disergonómicas durante la duración del turno de trabajo o jornada de trabajo, y levantar constantemente pesos excesivos para los cuales ponía en funcionamiento todo su aparato musculo esquelético, efectuando en consecuencia movimientos repetitivos de rotación a nivel del tronco, así como flexo y extensión de miembros superiores e inferiores durante la jornada de trabajo diaria, y que en virtud de las funciones desempeñadas durante la prestación de mis servicios se me agravó de manera considerable la enfermedad ocupacional que padezco. Es falso además que no se le haya dado la instrucción u orientación a fin de protegerse de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, visto que en efecto se le dieron todas las orientaciones en los riesgos específicos al que estaba expuesto, se le informó por escrito de las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, además del debido adiestramiento y supervisión necesaria, ejecutando su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, siendo falso que fuese obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba las condiciones de seguridad, salud y bienestar, propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales.
Asimismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el padecimiento que dice aquejarle en su escrito libelar, le traiga como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, insoportable dolor, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de mi fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física, consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y químicos, sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera, no sólo exposición a agentes químicos y altos volúmenes o concentraciones de humedad y partículas de polvo en el aire del área en la que usualmente labora, sino además a reiteradas posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de las anteriormente descrita enfermedad ocupacional; por un falso incumplimiento por parte de SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y de una supuesta conducta negligente al no dotarlo de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en las enfermedades de origen y carácter laboral que ahora dice padecer. En consecuencia “LA EMPRESA” niega rechaza y contradice que como consecuencia de esta situación y a raíz de la enfermedad ocupacional que alega padecer en el escrito libelar, y la evidente disminución de su nivel de resistencia y fuerza se vea reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores; esta disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega padecer, cause en su persona una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido, de realizar una actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.
TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”.
Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 1.150.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Asignaciones Días Total en Bs.
Pago Saldo Antigüedad 300,00 144.890,22
Pago de Intereses Terminación 1.396,56
Salario Jornada 37,5 H 37,50 1.336,55
Descanso Legal 1 1,00 1.011,00
Descanso Legal 2 (promedio) 1,00 1.011,00
Bono de Transporte 5,00 150,00
Bono Nocturno 37,5 H 17,50 360,74
Vacación Fraccionada 5,00 2.125,95
Bono Vac fracc. 13,00 5.527,47
Aj. Util. Terminación Act 81.716,05
Diferencia Salario 3.207,72
SUB TOTAL ASIGNACIONES 242.733,26
Deducciones
Aporte SSO Emp 196,22
Aporte RPE Emp 16,76
Impuesto retenido 8.236,53
Aporte RPVH Emp 964,46
Aporte INCES Emp 408,58
Deducc. Antic. Prestación 123.241,00
Deducc, Ptmo. Prestación 5.875,00
TOTAL DEDUCCIONES 202.234,12
TOTAL LIQUIDACIÓN 40.499,14
Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 666.577,87) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN DÉCIMO (Bs. 707.077,01).
CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 1.713 del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 69002342 de fecha Siete (07) de Octubre de 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de SETECIENTOS SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ÚN DÉCIMO (Bs. 707.077,01) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano PINTO LEÓN. EDUARDO ENRIQUE, cuya copia se consigna marcada “A”.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que SE TENGA COMO PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma solicitan respetuosamente a este Despacho, que se sirva acordar copia certificada del presente expediente desde su portada hasta el auto de homologación, para lo cual se consignarán los fotostatos necesarios. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
JCAZ/mb.-
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