REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2014-000057
INTERVINIENTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID PORRAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.087.776.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YASMIN VELASCO MEZA, inpreabogado Nro. 147.972.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUCHETT S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 22 de enero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2014-000057.
En fecha 23 de enero de 2014 se le da entrada al presente asunto y, en esa misma fecha éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, diligencia del Alguacil de fecha 12/06/2014 manifestando lo siguiente:
“Omisis……se informa que en fecha 10/06/2014, siendo las 09:30 a.m. me traslade a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL NRO. 43, LA PICA, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, para hacer entrega de boleta de notificación dirigida a: JOSE DAVID PORRAS, en su carácter PARTE ACTORA. Una vez me encontraba en la dirección antes mencionada me percate que en dicha casa de color gris claro con puerta reja blanca, dos ventanas blanca, portón rojo, después de tocar por varios minutos no salio nadie, por tal motivo se consigna negativa dicha boleta….Omisis”.
Por lo que este Juzgado en fecha 25 de junio de 2014, mediante auto vista la consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ordena la notificación mediante boleta de Notificación a ser publicada en la Cartelera del Tribunal, acordándose un lapso de Diez (10) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación y una vez vencido dicho lapso de comenzara a computar el lapso de Dos (02) días hábiles a los efectos de que subsane el libelo de la demanda.
Asimismo en fecha 29 de septiembre del presente año, mediante auto la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, y vencido como se encuentra el lapso de publicación en la cartelera de este circuito, este Tribunal le hace saber a la parte actora que a partir del día hábil siguiente al 29/09/2014 comenzara a computarse el lapso de Dos (02) días hábiles de Despacho para que consigne el escrito de subsanación, en caso contrario se declarara la inadmisibilidad de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en el presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique”.
Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, transcurridos los lapsos respectivos, el actor no compareció a cumplir con la obligación, haciendo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, por lo que se demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa, falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano: JOSE DAVID PORRAS, en contra de la sociedad mercantil SUCHETT S.A. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Jocelyn C. Arteaga Z.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.
En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión a las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.
JCAZ/mb
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