REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000635

PARTE ACTORA: ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL y ISMAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 3.936.200, 3.744.224, 3.615.018, 3.845.789, 3.200.183, 3.281.706, 4.902.356, 4.568.002, 4.613.117, 5.267.231, 3.936.650, 3.432.922 y 5.995.497, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.444.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA NUCLEO MARACAY, ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE INTERESE DE MORA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, presentada por la Abogada NELLIS DUBINES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 86.444, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL y ISMAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 3.936.200, 3.744.224, 3.615.018, 3.845.789, 3.200.183, 3.281.706, 4.902.356, 4.568.002, 4.613.117, 5.267.231, 3.936.650, 3.432.922 y 5.995.497, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA NUCLEO MARACAY, ESTADO ARAGUA. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 03 de julio del año 2014 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 07 de octubre del año 2014, se da por notificada y acepta las correcciones, en fecha 08 de octubre de 2014, consigna subsanación del libelo de demanda, así como en fecha 16 de octubre de 2014, consigna escrito de reforma a la subsanación en el libelo de la demanda .
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 03 de julio del año 2014, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

En tal sentido, y conforme a lo anteriormente trascrito, la parte demandante debe:

ÚNICO: Asimismo se le indica al actor que debe especificar, en su libelo, claramente lo que pide y reclama, vale decir, enfocar o dirigir su pretensión en términos claros y precisos, toda vez que, siendo el libelo de la demanda el acto iniciatorio o introductorio del proceso, acto exclusivo de parte (actora), contentiva de la acción que despierta la actividad jurisdiccional para darle paso al proceso, y a su vez contentiva de la pretensión (lo que se pide y reclama-declaración de voluntad), no se puede acompañar en anexos cuadros explicativos de reclamos que se efectúan, toda vez que el libelo de la demanda debe bastarse por si mismo. Por ello debe la parte actora, ejercer su pretensión dentro del contenido del escrito de demanda sin remitir a anexos. Por ello, debe indicar dentro del contenido del libelo de la demanda, fechas de ingresos de cada uno de los co demandantes, salarios, fechas de egresos por jubilación, montos cancelados, supuestos montos adeudados, indicar que conceptos laborales fueron cancelados. Corrija y subsane.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de octubre del año 2014, así como el escrito de reforma a la subsanación, se advierte que el libelista, obvió señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, por el contrario dicho libelo esta aun menos incomprensible.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.

Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que la parte actora no cumplió con la orden emanada por este Tribunal en el Despacho Saneador por cuanto, no señalo los salarios, solo se limita a señalar el ultimo salario devengado por cada trabajador, y en segundo lugar no señala los conceptos laborales que fueron pagados, solo se limita a señalar la cantidad total del calculo de prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos ENELIO MANUEL MATOS ACEVEDO, EUGENIO RAMON LUGO, JUAN RAFAEL GALIANO DIAZ, EUSTOQUIO PALENCIA PINTO, VICTOR JOSE OSORIO, JOSE RAFAEL CASTRO PARADIS, JOSE EDUARDO VARGAS, FREDDY ENRIQUE MARQUEZ AYALA, EULICES RAFAEL ALFONZO, JUAN UBALDO FLORES, MIGUEL ANTONIO GIL MARTINEZ, BENITO ANTONIO RANGEL y ISMAEL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 3.936.200, 3.744.224, 3.615.018, 3.845.789, 3.200.183, 3.281.706, 4.902.356, 4.568.002, 4.613.117, 5.267.231, 3.936.650, 3.432.922 y 5.995.497, respectivamente por COBRO DE INTERESES DE MORA DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR JUBILACIÓN, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA NUCLEO MARACAY, ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la
LA JUEZA,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00.p.m


LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO




Exp. DP11-L-2014-000635
JCAZ/mb