REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : DP11-L-2014-000050
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: SERGIO ULISES RUIZ DIAZ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COFLAN C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 21 de enero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2014-000050.
En fecha 23 de enero de 2014 se le da entrada al presente asunto y, en esa misma fecha éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio treinta (30) del presente asunto, diligencia del Alguacil de fecha 10/06/2014, manifestando lo siguiente:

“Omissis….Informo al Tribunal que en fecha 06-06-2014, siendo las 12:50 M. Me traslade a la siguiente dirección: CALLE JUNIN, NUMERO 7-1, LAS TEJERIAS-ESTADO ARAGUA, a entregar boleta de notificación dirigido a: SERGIO ULISES RUIZ DIAZ, Estando en el sitio antes mencionado me entreviste con una ciudadana de nombre ALICIA JEAN, C.I. 14.851.795, quien manifesto ser COMADRE DE LA PERSONA A NOTIFICAR, la misma recibió y firmo la notificación manifestando que el prenombrado ciudadano no se encontraba en ese momento, luego le entregue una copia de la boleta para sus archivos…..”

Asimismo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, la Ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordena realizar cómputo a los fines de determinar el lapso que tenia la parte actora en la presente causa para consignar la subsanación respectiva, venciendo el mismo en fecha 12 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en el presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique”.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber sido notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa, falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano: SERGIO RUIZ DIAZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COFLAN C.A. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Finalmente, visto que en el presente asunto se perdió la estadía de derecho de las partes, en razón de la paralización acontecida en el mismo, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión a los fines legales consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jocelyn C. Arteaga Z.
La Secretaria,

Abg. Milene Briceño.

En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión a las 10:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. Milene Briceño.


JCAZ/mb.-