REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
Exp. DP11-L-2013-000776
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.280.355
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Yeisa Yanira Marquina, inscrita bajo el Inpreabogado Nro.94264
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PROVIEM 2001, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 2495 y 2496, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio del año 2014, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa contentivo de una (01) pieza constante de cuarenta y tres -43- folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2011-000926, nomenclatura del Tribunal. De conformidad con el literal e, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa. Asimismo, basándome en lo contemplado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo especialmente en los principios de celeridad y concentración, doy continuidad la presente causa, en el estado y grado en que se encuentra
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual este Tribunal mediante auto acordó instar a la parte actora a los fines de que suministre la ubicación exacta de la parte demandada, todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva y garantizar un servicio de administración de justicia expedito, transparente y oportuno, principios en los que se fundamenta éste modelo judicial.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de que la actora proporcionare la dirección de la demandada para practicar la respectiva notificación de ley, ordenado por este Juzgado, evidenciándose que hasta la fecha la parte actora no ha acudido a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013) a la presente fecha veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2014), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JESUS HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 5.280.355
contra la Entidad de Trabajo PROVIEM 2001, C.A. REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
Abog. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-000776
MGBA/mb
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