REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
Mediada
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000962

PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR MATUTE y PEDRO ESPINOZA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.458.259 y 12.002.995

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR ADORACION LAGUNA, inpreabogado Nro. 210.983.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. Y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAGUA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: por la primera Entidad de Trabajo Abogada ARLETTE FROUFE VISO y por la segunda Entidad de Trabajo el Abogado en ejercicio FARIK MORA, Inpreabogado Nros. 100.909 y 212.609.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre de 2014, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos HECTOR MATUTE, y PEDRO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 10.458.259 y V.- 12.002.995, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YULIMAR ADORACIÓN LAGUNA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 11.479.493, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.983, parte actora y por la otra parte los demandados Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAGUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 2001, bajo el No. 63, Tomo 45-A , representada por su Apoderado judicial, ciudadano: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio ARLETTE FROUFE VISO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.491.335, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha Cuatro de Abril de 2013, No. 24, Tomo 81, que en copia fotostática se acompaña al presente. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora debidamente asistidos por su abogada, la cual alegan que el ciudadano Hector Matute trabajo para la co-demandada para SERVICIOS Y SUMINISTROS CAGUA C.A. desde el dia 01 de septiembre de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2014, bajo relación de dependencia, para realizar la labor de oficial de seguridad, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 4.328,53, fecha en que terminó la relación laboral por retiro justificado y en cuanto al ciudadano Pedro Espinoza trabajo para la co-demandada para SERVICIOS Y SUMINISTROS CAGUA C.A. desde el dia 02 de mayo de 2012 hasta el 10 de septiembre de 2014, bajo relación de dependencia, para realizar la labor de oficial de seguridad, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 4.200,34, fecha en que terminó la relación laboral por retiro justificado Por su parte la Empresa co-demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS CAGUA C.A., reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y la co-demandada COORPORACION TELEMIC C.A. niega de manera pura y simple la relación de trabajo alegada por los actores, de acuerdo a que existe una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA COMERCIAL, de los servicios de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Aragua. En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA COMERCIAL durante el lapso descrito, LOS DEMANDANTES le prestaron servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas, y en consecuencia la co-demandada SERVICIOS Y SUMINISTROS CAGUA C.A. a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad al Héctor Matute la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) y al ciudadano Pedro Espinoza la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 57.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden en el caso del ciudadano Hector Matute la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados periodos 2004 al 2013 y la fracción del año 2014, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados períodos en el caso 2004-2014 y la fracción de 2014, Indemnización por bono de alimentación no cancelada e Indemnización por retiro justificado. En cuanto al ciudadano Pedro Espinoza prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados periodos 2012 al 2013 y la fracción del año 2014, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados períodos en el caso 2012-2013 y la fracción de 2014, Indemnización por bono de alimentación no cancelada e Indemnización por retiro justificado. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa SERVICIOS Y MATENIMIENTOS CAGUA C.A, , de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de la cantidad al Héctor Matute la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) y al ciudadano Pedro Espinoza la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 57.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y se reciben en el presente acto de la siguiente manera un cheque a favor del ciudadano HECTOR MATUTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.259, girado contra el Banco Mercantil, con el Nro. 49093896, por un monto de Bs, 200.000,00 de fecha 20 de octubre de 2014 y un cheque a favor del ciudadano Pedro Espinoza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.002.995, girado contra el Banco Mercantil, con el Nro. 99093897, por un monto de Bs. 57.000, de fecha 20 de octubre de 2014. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. TERCERO: Se deja constancia que el nombre de una de las demandadas del presente asunto, por error material involuntario se estableció con la denominación mercantil SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS CAGUA C.A., siendo lo correcto SERVICIOS Y MATENIMIENTOS CAGUA C.A,. Dándose por cerrado el acto a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.,) del día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.

Parte actora: HECTOR MATUTE y PEDRO ESPINOZA



Abogada Asistente de la parte Actora


Apoderado Judicial de la Parte demandada
(SERVICIOS Y SUMINISTRO CAGUA C.A.)



Apoderada Judicial de la Parte demandada
(CORPORACION TELEMIC C.A.)




LA SECRETARIA


ABG. MILENE BRICEÑO








Exp. DP11-L-2014-000962
MGBA/mb.-