REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
(Mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001080

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO DONATO TEZARA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.743.391.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICHARD PEREZ, inpreabogado Nro. 170.432.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOORE DE VENEZUELA S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio PEGGY ARIADNA, inpreabogado Nro. 48.879

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano ALBERTO DONATO TEZARA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.743.391, y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo MOORE DE VENEZUELA S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, ciudadano ALBERTO DONATO TEZARA IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.743.391, debidamente asistido por el abogado RICHARD PEREZ, inpreabogado Nro. 170.432, y por la parte demandada, entidad de trabajo MOORE DE VENEZUELA S.A., hizo acto de presencia la abogada PEGGY ARIADNA, inpreabogado Nro. 48.879, en su carácter de apoderada judicial, así como se evidencia en copia de poder que se consigna en este acto y se agrega a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora debidamente asistido por abogado y alega que el trabajador desde el día 29 de junio del año 2000 prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de supervisor de producción y devengó un último salario mensual de Bs. 21.372,00 hasta el día 10 de octubre de 2014, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de DOS MILLLONES BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 Y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas 2014, Bono Vacacional Fraccionadas 2014, Utilidades Fraccionadas del año 2014, Indemnización Transaccional. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de DOS MILLLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) la cual será cancelada de la siguiente manera: Un único pago por Bs. 2.000.000,00 la cual será pagado en este acto mediante cheque girado contra el Banco Banesco, signado con el Nro. 12002746, a nombre del ciudadano ALBERTO DONATO TEZARA IZAGUIRRE, por un monto de Bs. 2.000.000,00. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente, Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tre y cuarenta de la tarde (03:10 p.m.,) del día de hoy, veintinueve (29) de octubre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora


Abogada Asistente de la parte Actora


Apoderada Judicial de la Parte demandada




LA SECRETARIA


ABG. MILENE BRICEÑO








Exp. DP11-L-2014-001080
MGBA/mb.-