REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000955

PARTE ACTORA: ciudadanos LEIDY YOSETHY MENDOZA SANTANDER y FERNANDO JOSE PAREDES GUTIERREZ, venezolanos, cédulas de identidad números: V.- 18.026.628 y V.- 23.724.361, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR ADORACIÓN LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.983.

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L y CORPORACION TELEMIC C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FARIK ANTONIO MORA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.212.609 por la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L y por la CORPORACION TELEMIC C.A, la abogada ARLETTE FROUFE VISO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día hábil de hoy miércoles, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:00 a.m, comparecen los ciudadanos LEIDY YOSETHY MENDOZA SANTANDER y FERNANDO JOSE PAREDES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad No. V.-18.026.628 y V.-23.724.361 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada YULIMAR LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 210.983, quien a los efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la entidad de trabajo Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., el ciudadano FARIK MORA, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.212.609, como consta de poder apud acta inserto al folio 20 de los autos y por la CORPORACION TELEMIC C.A, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio ARLETTE FROUFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909, carácter el suyo que se desprende de documento poder que en copia fotostática y original se acompaña al presente escrito, quien fue revisado por la abogada asistente y certificado por el secretario del Tribunal; quienes se denominarán LOS DEMANDADOS. Las partes solicitan celebrar la audiencia preliminar en forma anticipada, renunciando a los lapsos de ley. La ciudadana Juez, acuerda lo peticionado y declaro abierto el acto. Donde las partes han decidido presentar la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal y se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todo su contenido, la demanda laboral incoada en el presente asunto. En tal sentido LOS DEMANDANTES ratifican, que desde la fecha por ellos señaladas en la demanda como inicio de las relaciones laborales, prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA COMERCIAL de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono sustituto Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., ni el último beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte el representante de la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., reconoce que su representada sostuvo, desde el 30 de Abril de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2014, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA COMERCIAL, de los servicios de venta y cobranza de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Aragua. En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA COMERCIAL durante el lapso descrito, LOS DEMANDANTES le prestaron servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas. Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por LOS DEMANDANTES, quienes a partir de la fecha por ellos indicada en su libelo de demanda como inicio de la supuesta relación laboral, comenzaron a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por ellos, devengando por ello una comisión por cada venta y/o cobranza efectuada, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajador independiente o por cuenta propia que siempre ostentaron. En ese sentido, la demanda Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., declara que los servicios ejecutados por LOS DEMANDANTES concluyeron en fecha 10-9- 2014 cuando estos últimos decidieron retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda. En virtud de lo anterior, la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L.,, reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, relación jurídica comercial, desde el 30 de Abril de 2008 hasta el 12-9-2014, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., en consecuencia, la mencionada contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con LOS DEMANDANTES por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A de cualquier reclamo al respecto. TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LOS DEMANDANTES y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por ellos señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron trabajadores independientes asociados a la Contratista Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A suscribió convenio para la prestación de los servicios de venta y cobranza de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno. CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por LOS DEMANDANTES en su libelo, la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a estos últimos liquidaciones de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas por LOS DEMANDANTES durante la prestación de sus servicios, liquidaciones estas que son presentadas bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactivo previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que el beneficiario de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley. 2.- Conforme a las reglas anteriores, la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Ticket alimentación conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde Mayo 2011, fecha de inicio de la obligación de los patronos con menos de 20 trabajadores en su nómina, tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria (0,25 del Valor de la Unidad Tributaria actualizada) por el promedio de días hábiles trabajados por mes (22 días por mes) y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado. QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones indicadas en el libelo de demanda, de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos: Para LEIDY YOSETHY MENDOZA SANTANDER

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 310 26.354,08
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 5272,87
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 150,83 144,43 21.784,38
Utilidades vencidas Año 2009. 15 34,75 521,25
Utilidades vencidas Año 2010. 15 42,80 642,00
Utilidades vencidas Año 2011. 15 51,61 774,15
Utilidades vencidas Año 2012. 30 62,56 1876,80
Utilidades vencidas Año 2013. 30 100,02 3060
Utilidades fraccionadas Año 2014. 22,5 143,75 3234,38
Bono alimenticio no cancelado Art. 34 Rglamto Ley de Alimentación de los Trabajadores 38 meses x 22 días 31, 25 26.125,00
Bono transaccional residual 355,09
Totales Bs. 90.000,00

Para FERNANDO JOSE PAREDES GUTIERREZ, quien acepta lo siguientes conceptos y montos.

Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 310 22.283,77
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 4693,02
Vacaciones vencidas Art. 195
LOTTT 124 141,61 17.569,64
Utilidades vencidas Año 2010. 15 42,80 642,00
Utilidades vencidas Año 2011. 15 51,61 774,15
Utilidades vencidas Año 2012. 30 62,56 1876,80
Utilidades vencidas Año 2013. 30 100,02 3060
Utilidades fraccionadas Año 2014. 22,5 141,61 3186,23
Indemnización por bono alimenticio no cancelado Art. 34 Reglamento Ley de Alimentación de los Trabajadores 38 meses x 22 días 31, 25 26.125,00
Bono transaccional residual 9789,39
Totales Bs. 90.000,00

SEPTIMA: En atención a los montos descritos en la cláusula anterior, la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., ofrece en este acto a LOS DEMANDANTERS, el pago de las siguientes cantidades de dinero a la ciudadana LEIDY YOSETHY MENDOZA SANTANDER, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mediante cheque No.40279735 a nombre de la trabajadora actora, de fecha 20-10-2014, contra la Cuenta Corriente No.01050050861050369807 del Banco Mercantil.
Al ciudadano FERNANDO JOSE PAREDES GUTIERREZ, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mediante cheque No.96279736 a nombre del trabajador actor, de fecha 20-10-2014, contra la Cuenta Corriente No.01050050861050369807 del Banco Mercantil.
OCTAVA: En este acto LOS DEMANDANTES aceptan conforme el pago propuesto por el representante de la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por ellos hasta el día 10 -9-2014, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro. NOVENA: Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre LOS DEMANDANTES y la Contratista de CORPORACIÓN TELEMIC C.A, específicamente la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen todos los conceptos reclamados y especificados en el libelo de demanda. DECIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido. UNDECIMA: LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa en este acto que ni la Asociación Cooperativa SERVICOM TV R.L., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, por los conceptos indicados en el libelo de demanda. DUODECIMA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. DECIMA CUARTA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación jurídica que existió entre LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.