REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2014-000470

PARTE OFERENTE: COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE EL AVIÓN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.810.

PARTE OFERIDA: ciudadano ARYORWI EDUARDO MARTINEZ ANGEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.929.459.

MOTIVO: Oferta real de pago.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintisiete de octubre 2014, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial laboral de Maracay, oferta real de pago incoada por la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.810, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLE EL AVIÓN, C.A, tal como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 5 al 7 de los autos.

Este Juzgado, en fecha 28-10-2014 recibe la solicitud de oferta real de pago, donde manifestó en el referido escrito:
“… debió el pasado 24 de septiembre de 2014, SUSPENDER SUS ACTIVIDADES LABORALES para lo cual, de conformidad con lo establecido en el literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, se presento …por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, la cual cursa y se sustancia en el expediente No.043-2014-04-00055 llevado por la sala de derechos colectivos, actualmente en fase de decisión…(subrayado de esta rectora).

Continua la parte oferente al folio 2 de los autos… el trabajador ARYORWI EDUARDO MARTINEZ ANGEL, no ha acudido a la sede de la empresa LUBRICANTES LA BARRACA C.A, a retirar el pago de sus salarios…(subrayado de la rectora).

Del escrito de solicitud de oferta real parcialmente trascrito en precedencia se constata, que el oferente no esta autorizado por la autoridad competente para suspender la relación laboral y por otra parte esta ofertando salarios sin haber finalizado la relación de trabajo, requisito este indispensable para la cancelación de las Prestaciones sociales.

Se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso.

Dejando establecido lo anterior, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 15/03/07en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:

“…aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, a quien no se le discute esa condición y así las cosa éste nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”

Observa quien suscribe que admitir esta Oferta Real de Pago, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

Bajo este mapa referencial y visto que el concepto oferido, son los salarios causados desde el día 24 de septiembre 2014 hasta el día 21 de octubre 2014, omitiendo la fecha de inició de la relación de trabajo, su histórico salarial para el computo de las prestaciones sociales inherentes a la relación de trabajo que existió entre las partes, este Tribunal se ve forzado a inadmitir la presente Oferta Real. Así se decide.