Visto el contenido de la diligencia que antecede que riela en autos a al folio 131, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora Abogado GERARDO PONTE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.410.418, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, por medio de la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO respecto de las ciudadanas Marly Victoriana Delgado, María Sofía Peñaloza Vivas, incoado por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las entidades de trabajo RECEM, C.A. Y ALIMENTOS KELLOGG´S, S.A.; así mismo, se observa que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación fechado 06 de Julio de 2010, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 06 de Julio de 2010, hasta el día de hoy 16 de Octubre de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
También arroja esta revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa que quien efectúa el aludido desistimiento es el apoderado judicial de las integrantes del litis consorcio activo que desisten del procedimiento ciudadanas Marly Victoriana Delgado, María Sofía Peñaloza Vivas, quien se encuentra plenamente facultado para disponer del derecho en litigio, tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 24 al 25 del presente expediente, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le impartirá en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de cosa juzgada.