Visto que el presente asunto fue presentado el día veintiséis (26) de Junio de 2013, por ante este Circuito Judicial, una solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, iniciado por la ciudadana YAISBELI BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.110.079, quien actúa debidamente asistida por la abogada Kenia Blanco, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 191.764, se le dictó auto de recibo en fecha 01 de Julio de 2013 y contentivo de despacho saneador en fecha 03 de Julio de 2013, y se libraron las respectivos Boletas al día siguiente del auto contentivo del despacho saneador. Es por lo que visto que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 04 de Julio de 2013, hasta el día de hoy 16 de Octubre de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.