Visto que el presente asunto fue presentado el día veintidós (22) de Septiembre de 2011, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ANTONIO GUZMÁN VILLASMIL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.708.563, venezolana, mayor de edad, quien actúa debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores Abogada JENNY OVIEDO ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.270.183, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.242, se le dictó auto de recibo en fecha 27 Septiembre de 2011 y por auto de fecha 28 de Septiembre de 2011 despacho saneador, librándose las respectivos Boletas correspondientes. Subsana el 07 de Febrero de 2012, se admite el 10 de febrero de 2012, y se libra el cartel para notificar a la parte demandada. En el folio 53 consta diligencia en donde solicita impulso de la notificación de la parte demandada, y por auto se ordena oficiar al alguacilazgo para que informe las resultas de ello. Es por lo que visto que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 18 de Septiembre de 2012, hasta el día de hoy 17 de Octubre de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.