Visto que el presente asunto fue presentado el día diez (10) de Junio de 2011, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano AGUSTIN MENDOZA CHACÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.258.646, venezolano, mayor de edad, quien actúa debidamente representado por los abogados VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA Y DENNY CERRUTO MACHUCA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 13.455.399 y V- 12.362.418, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 120.311 y 94.273 respectivamente. Se le dictó auto de recibo en fecha 14/06/2011 y auto contentivo de despacho saneador en fecha 16 de Junio de 2011, subsanada por la parte actora en fecha 10 de Agosto de 2011 y fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2011 la demanda, para la cual se libraron los respectivos Carteles de notificación a los fines de notificar a la parte demandada. En el folio 36, constan consignación del alguacil Jhonny Guedez, fecha 06 de Diciembre de 2011 con resultado negativo, por lo que se dicta auto de fecha 14 de Diciembre de 2011, instando a la parte actora a suministrar nueva dirección para notificar a la parte accionada. En el folio 39, riela escrito del abogado VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, actuando como apoderado de la parte actora en el cual asocia al Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.928.734, I.P.S.A. Nro. 86.719, a la presente causa. En el folio 41 riela diligencia presentada por el Abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINES, en su condición de apoderado de la parte actora, quien pide se notifique a la demandada TRANSPORTE EL FARAON, C.A. en el domicilio comercial de la otra empresa demandada SERVICIOS EXTERNOS SAN JORGE, C.A.; se ordeno por auto nuevamente librar el cartel cuyas resultas consignadas por el alguacil resultaron negativas. En el folio 50 riela el auto donde se le insta nuevamente a la parte actora suministrar la dirección de la demandada que falta por notificar. En el folio 51 riela diligencia aportando nueva dirección y en el folio 53 riela el auto nuevamente acordando librar el cartel para notificar a la empresa TRANSPORTE EL FARAON, C.A. cuyo resultado fue nuevamente negativo, tal como consta en el folio 58. Y el 30 de Noviembre de 2012 se dicto auto instando a la parte actor a suministrar nueva dirección para notificar a la empresa TRANSPORTE EL FARAON, C.A. Es por lo que visto que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 30 de Noviembre de 2012, hasta el día de hoy 20 de Octubre de 2014, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.