De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.,de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día veintidós (22) de Noviembre de 2012, a través del llenado del formato de solicitud de Calificación de Despido, elaborado por la Coordinadora Judicial de este Circuito, efectuado por el ciudadano JOSÉ FERNANDO TOLEDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.801.687, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 26 del mismo mes y año. En esa misma fecha se le dicto auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas ese mismo día. El día 27 de Mayo de 2014, el alguacil Marcos Linares, titular de la cédula de identidad Nro. 16.685.352, dejó constancia de no haber hecho efectiva la notificación de la parte actora, por cuanto en la dirección suministrada por el actor en dos oportunidades se trasladó encontró fue a una menor de edad, quien expresó que sus padres trabajan todo el día. En virtud de la referida actuación del alguacil de este circuito, donde expone la imposibilidad de practicar la notificación del Ciudadano JOSÉ FERNANDO TOLEDO SILVA, actor en este juicio, es por lo que este Tribunal ordenó su notificación mediante Boleta fijada en la cartelera de este Circuito, con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, citando lo siguiente:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”

Siguiendo con el hilo argumentativo y a razón que se publico la boleta de notificación de la parte actora el día 29 de septiembre de 2014 y habiendo transcurrido los lapsos de ley allí expresadas sin que el demandante haya procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, mostrando de este modo la falta de interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, lo que le genera las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
En consecuencia al respecto, en virtud que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.