REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: DP11-N-2013-000223

PARTE RECURRENTE: Ciudadano YERSON RENÉ MUJICA SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.669.701 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA HEREDIA y JOSÉ LUIS GALICIA, I.P.S.A. Nros. 36.446 Y 156.780 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBATÍAN, ZAMORA JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA. Con sede en la ciudad de Cagua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.

BENEFICIARIO DEL ACTO: Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM).

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogados en ejercicio SUSANA SALGO DE MATA, RODOLFO JOSÉ MONTILLA MATHEUS, LILIANA CAROLINA RON HERNÁNDEZ, YURIMAR JESÚS PÉREZ ASCANIO, CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT e YDA JOSEFINA SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.030, 56.472, 62.457, 98.568, 44849 y 59.368 respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.825.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de Noviembre del año 2013, el abogado en ejercicio JOSE LUIS GALICIA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.780, actuando en su condición de apoderado judicial del trabajador YERSON RENÈ MUJICA SUÀREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.669.701, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 235-13, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2013, en el expediente Nº 009-2012-01-01252, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) contra el trabajador YERSON RENÈ MUJICA SUÀREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.669.701.
Correspondió el conocimiento y tramitación del asunto a este Tribunal, procediéndose conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo admitido en fecha 30 de noviembre de 2013, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 28 de mayo del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la PARTE RECURRENTE, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JOSE LUIS GALICIA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.780, POR BENEFICIARIO DEL ACTO, compareció la Abogada en ejercicio LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.457 y POR EL MINISTERIO PUBLICO, se dejó constancia que compareció la ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. JELITZA BRAVO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825. Por último, se dejó constancia que la PARTE RECURRIDA no compareció al acto. En dicho acto, la representación Judicial de la parte recurrente promueve escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles y veintiún (21) folios anexos. Asimismo, el tercero interesado promueve las pruebas documentales de forma escrita y alegatos en ocho (08) folios útiles.
En fecha 02 de junio del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por las partes. En fecha 04 de junio del año 2014, la representación del beneficiario del acto consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos y la parte recurrente en la misma fecha presenta escrito de informes constante de tres (03) folios útiles sin anexos.
En fecha 06 de junio del año 2014, mediante auto se dan por recibidos los escritos de informes presentados por la representación de la parte recurrente y del beneficiario del acto, de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 02 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de junio de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día de hoy 14 de octubre del año 2014, transcurriendo 28 días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 14):

**Que inicio su relación laboral en la entidad del trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) en fecha 01 de febrero de 2011, desempeñándose como DESPACHADOR DE CEMENTO, devengando para aquel entonces una remuneración de 4.000,00 Bs mensuales más los beneficios Legales y Contractuales hasta el 16 de julio de 2012 fecha en que le fue despedido injustificadamente.
** Que en virtud del despido realizado, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2012 a los fines de solicitar el Reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos del trabajador, alegando que se encontraba amparado por la inmovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial N 8.732 publicado en Gaceta Oficial N 39.828 de fecha 26 de Diciembre de 2011.
**Alega que en fecha 30 de julio del año 2012 es admitido el recurso, acordando así la notificación a la representación patronal de la ejecución del reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos, la cual se practicó en fecha 06 de septiembre del año 2012, alegando en dicha oportunidad la representación patronal que existía una calificación de faltas para despedir al trabajador de fecha 19 de julio de 2012, por haber incurrido en faltas injustificadas los días 05, 07 y 10 de julio de 2012, en razón de ello, se aperturó una articulación probatoria.
**Invoca la violación al debido proceso y del Principio de la Cosa Juzgada Administrativa, al decidir la inspectora del trabajo sobre un asunto ya resuelto, declarando la calificación de faltas para despedir, luego de haber decidido meses anteriores el reenganche y pago de los salarios caídos, en base a los mismos hechos, circunstancias, el mismo empleador y el mismo trabajador.

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

La representación del beneficiario de acto administrativo en su escrito contentivo de alegatos y pruebas se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 75 al 82):

**Que como antecedente la providencia impugnada, su representada introdujo una solicitud de calificación de faltas en contra del ciudadano Yersón Mujica, por haber incurrido en faltas que justificaban su despido y durante la tramitación del procedimiento se procedió a despedir a dicho ciudadano, lo que trajo como consecuencia la suspensión del procedimiento de calificación, hasta tanto se decidiera la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
**Alega que luego de haberse dado cumplimiento a la orden del reenganche, se impuso nuevamente la solicitud de calificación de faltas y que al haber cesado la causa que mantenía suspendido el procedimiento, la misma podía continuar su curso como así se hizo.
**Indica que no existe en el presente caso la cosa juzgada administrativa, ya que la providencia que ordenó el reenganche no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto con relación a los motivos o causas del despido.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Con relación al mérito favorable de los autos, tal como se estableció en la oportunidad del auto que providenció las pruebas, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; por lo que al no constituir un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a copia certificada de todo el expediente administrativo Nro. 009-2012-01-01252 promovido con la interposición del presente recurso, inserto desde el folio dieciocho (18) hasta el folio doscientos catorce (214), ambos folios inclusive, por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Con relación, a las copias simples de sentencias, se dejó sentado en su oportunidad que no so medios probatorios, que ya en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, razones por las cuales nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Con relación a la Copias certificadas de los expedientes de solicitud de reenganche y el de solicitud de calificación de faltas, que fueron consignados junto al libelo por la parte recurrente, que riela inserto en los folios 32 al 116 (el de reenganche) y en los folios 117 al 124 (el de solicitud de calificación de faltas), por cuanto se trata de dos (02) procedimientos distintos que se tramitaron y sustanciaron por separados y por tratarse documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Providencia Administrativa Nº 235-13, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2013, en el expediente Nº 009-2012-01-01252, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) contra el trabajador YERSON RENÈ MUJICA SUÀREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.669.701, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando la violación al debido proceso y del Principio de la Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo decidió sobre un asunto ya resuelto, declarando la calificación de faltas para despedir al trabajador, luego de haber decidido meses anteriores el reenganche y pago de los salarios caídos, en base a los mismos hechos, circunstancias, el mismo empleador y el mismo trabajador, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a la violación del debido proceso alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. ” (subrayado de este juzgado)

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, dejó establecido que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que el trabajador había incurrido en inasistencias injustificadas a su trabajo, por lo que a su criterio, la parte patronal logró demostrar todos sus alegatos, lo que le llevó a declarar con lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el despido procedía. Asimismo, constata esta juzgadora que el trabajador no acudió ni actuó procesalmente en el procedimiento incoado en su contra por calificación de faltas, no acudió al acto de contestación de la solicitud, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas, se cumplieron con los lapsos procesales, así como se analiza el material probatorio aportado al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existió violación al debido proceso. Y así se decide.-
En segundo lugar, con relación a la violación al Principio de la Cosa Juzgada Administrativa, alega el recurrente que la funcionaria del trabajo en su decisión se pronunció sobre un asunto ya resuelto, declarando la calificación de faltas para despedir al trabajador, luego de haber decidido meses anteriores el reenganche y pago de los salarios caídos, en base a los mismos hechos, circunstancias, el mismo empleador y el mismo trabajador.
Al respecto, para que se configure la cosa juzgada administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose de esta forma los límites a la potestad revocatoria de la Administración. En efecto, el principio básico, acogido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar los criterios establecidos.
Ahora bien, en el caso de autos, se hace necesario analizar el contenido del artículo, 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadas, que establece:
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.

De tal manera que, conforme a lo señalado en la norma antes transcrita, el legislador se refiere a suspensión y no terminación del procedimiento de calificación de faltas para el caso de que el patrono proceda a despedir al trabajador antes de la decisión del inspector del trabajo, por lo que en atención al contenido del artículo ut supra señalado, la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, no violentó norma legal ni constitucional alguna al resolver la solicitud de autorización del despido interpuesta por la parte patronal, en este sentido la resolución de dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, no violentó ni el debido proceso ni la cosa juzgada administrativa, pues conforme al artículo antes mencionado, la funcionaria del trabajo estaba plenamente facultada o autorizada por la propia Ley Orgánica del Trabajo, a suspender -en un principio- el procedimiento de calificación de falta, a objeto de resolver el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el trabajador, como efectivamente se hizo y una vez verificado el reenganche, por impulso del ente patronal se reanudó dicho procedimiento de calificación de faltas, sin que conste de las actuaciones administrativas que el extrabajador se haya presentado a intervenir y defenderse en los actos procesales que cursan en dicho procedimiento.
Igualmente se puede inferir que en el procedimiento de reenganche el inspector del trabajo no se pronunció al fondo sobre la defensa interpuesta por la parte patronal relativo a las faltas del trabajador a su trabajo, por lo que no se configura el vicio de la violación de la cosa Juzgada Administrativa; por cuanto no hubo desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares y que por lo tanto, no se violentó la cosa decidida administrativamente, cuando resuelve de manera diferente a lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos no está afectado de nulidad absoluta, por cuanto, la decisión que se recurre en la presente causa, tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo de Calificación de Falta intentado por la empleadora en contra del hoy recurrente en fecha 19 de julio de 2012, la cual igualmente fue admitida, sustanciada, suspendida y decidida por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual, el órgano administrativo declaró Con Lugar la Calificación de Falta, sin que en modo alguno, ello comporte una contradicción en lo actuado en el procedimiento monitorio de reenganche y restitución de derechos debido a la naturaleza de ambos procedimientos son totalmente distintos y ni en el acta de ejecución del reenganche ni en la apertura del lapso probatorio del procedimiento el reenganche, se evidencia que se haya conocido el fondo de la controversia, es decir; no se determinó al fondo las causales del despido con las pruebas de ambas partes, por lo que se concluye que el acto administrativo no está afectado de la violación a la cosa juzgada administrativa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE LUIS GALICIA CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.780, actuando en su condición de apoderado judicial del trabajador YERSON RENÈ MUJICA SUÀREZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.669.701, contra la Providencia Administrativa Nº 235-13, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2013, en el expediente Nº 009-2012-01-01252, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) contra el trabajador YERSON RENÈ MUJICA SUÀREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.669.701.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº00235-13 de fecha 17 de Septiembre del año 2013 que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS (INVECEM) contra el trabajador YERSON RENÈ MUJICA SUÀREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. V- 10.669.701, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Con Sede en Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2012-01-01252.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido para publicar el presente fallo desde el auto que indicó que la causa entraba en estado de sentencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:10 a.m.


LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO N° DP11-N-2013-000223
YB/lc