REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince (15) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : DP11-N-2011-000133
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, NINOSKA MIZRAHI, DANIEL PADILLA, ROMELL OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.610, 39.579, 112.695 y 17.146, respectivamente y otros.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMPARECIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: sin constituir (NO COMPARECIO)

BENEFICIARIO DEL ACTO: Ciudadano JULIAN ENRIQUE SUAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.859.959. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: (NO COMPARECIO)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre del año 2011, la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., a través de su Apoderado Judicial, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 999-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 043-10-01-01126 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JULIAN ENRIQUE SUAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.859.959 contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., ordenando el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Por distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que admitió el Recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
La solicitud de amparo cautelar fue declarada improcedente en fecha 28 de septiembre del año 2011 (folio 53 y 54) de la pieza principal y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, fue tramitada en el cuaderno separado N° DH12-X-2012-000075, y mediante sentencia publicada el 15/06/2012 este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida de Amparo cautelar solicitada; siendo ejercido Recurso de Apelación por la parte recurrente, tramitado y decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta sede judicial, procediendo mediante sentencia de fecha 10 de octubre del año 2012 a declarar Sin Lugar la apelación, confirmando la sentencia recurrida.
Verificadas las notificaciones acordadas se celebró la audiencia de juicio en fecha 29 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, a través de sus Apoderados Judiciales y de la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua, abog. CELESVINA INDRIAGO; así como también de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos.
En fecha 31 de enero de 2014 el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y se libró Oficio N° 0569-14 con exhorto a la entidad de trabajo ASTALDI S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, a los fines de que informara sobre los puntos solicitados en el contenido del mismo.
En fecha 18 de febrero del año 2014, mediante auto se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por días (10) días más de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el asunto entró en estado de sentencia en fecha 11 de marzo del año 2014, diferida en fecha 28 de abril del año 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día 28 de abril de 2014 inclusive, oportunidad en que se procedió a diferir el fallo, transcurriendo 31 días de despacho para dictar sentencia y desde el día 28 de abril del 2014 exclusive, hasta el día de hoy 15 de octubre del año 2014 exclusive, transcurriendo 56 días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente sustenta su pretensión procesal administrativa, en el escrito que corre inserto a los folios 01 al 30 de la pieza 01 del expediente, indicando:

SOLICITUD PREVIA: Perención del Procedimiento Administrativo: Desde el 09 de marzo del año 2010, fecha en que se admite la Solicitud que encabeza el procedimiento administrativo en el cual se produce la Providencia que se ataca, hasta el día de hoy; no ha habido ninguna actuación del trabajador, lo que se traduce en la pérdida del interés, por lo que operó la perención establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

** Alega que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 999-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 043-10-01-01126 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, objeto del recurso de nulidad, está viciado de falso supuesto por cuanto ordena el reenganche de un trabajador a un puesto de trabajo no descrito en el acto administrativo recurrido. Asimismo, indica que el trabajador fue contratado para una obra determinada que ya concluyó, existiendo en autos constancia de la entrega de la obra.
**Que es evidente el falso supuesto de hecho por cuanto se decretó un reenganche por efecto de un despido inexistente, reenganche que debe ejecutarse en una obra inexistente, que en realidad hubo una terminación de la relación de trabajo por terminación de la obra para la cual fue contratado.
**Que la funcionaria del trabajo se negó a evacuar la prueba de inspección en la obra, donde se hubiera establecido que la obra concluyó.
**Invoca el vicio de nulidad absoluta por la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo contenido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dada la inexistencia de la obra (por haber concluido la misma) así como la indeterminación del lugar y condiciones del reenganche, es decir no indica el acto administrativo las condiciones de reenganche, sitio de reenganche, y aspectos que comprende los salarios caídos, así como su período de cálculo. No indica en cuales condiciones de trabajo y en cuál centro de trabajo deben ser reenganchado el trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a la prueba de Informes solicita a la entidad de trabajo ASTALDI S.P.A, sucursal Venezuela, a los fines de que informara según sus libros en qué fecha concluyo TREVI CEMENTACIONES C.A., la obra de autos (parte de obras necesarias para construir el tramo ferroviario Puerto Cabello - La Encrucijada, correspondiéndole los rellenos confinados del tramo A1 entre progresivas 97+623 Y 102+640.
Al respecto, consta de los folios 35 al folio 50 de la segunda pieza del presente expediente, respuesta emitida por la referida entidad de trabajo en la cual informan lo siguiente:
“cumplo con informar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que la empresa Trevi Cimientaciones C.A, concluyó la ejecución de las actividades de protección de taludes de la excavación para la construcción de los muros correspondientes a los rellenos confinado del Proyecto Ferroviario Puerto Cabello-La Encrucijada, Tramo A1 entre las progresivas 97+623 y 102+640 el 09 de marzo del año 2010, según consta de nuestros archivos…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

De la respuesta emitida por la mencionada entidad de trabajo se puede verificar que en fecha 09 de marzo del año 2010, culminó la ejecución de la obra para la cual fue contratada la parte hoy recurrente, por lo que en base al Principio de la Sana Critica y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, se verifica que no fue admitida por este juzgado en su oportunidad, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a las pruebas relativas a las testimoniales y la Inspección judicial, se observa que no fueron admitidas por este juzgado en su oportunidad, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el beneficiario del acto no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 24 de noviembre de 2010 declaró con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano JULIAN ENRIQUE SUAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.859.959, contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES, C.A.
Ahora bien, de la revisión del contenido del aludido acto administrativo -recurrido en nulidad-, se puede evidenciar que el funcionado del trabajo estableció lo siguiente:
“(…) Luego de un análisis minuciosos de los hechos controvertidos entre las partes, el Despacho observa lo siguiente: De la contestación al fondo de la solicitud se observa que el representante de la empresa reclamada admitió la existencia de la relación laboral y negó la procedencia de la inamovilidad y el haber efectuado el despido alegando la existencia de contratos de trabajo por obra determinada. Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “… la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba, de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido la carga de probatoria recae sobre la parte patronal a quien corresponde demostrar la existencia del contrato de obra determinada el cual debe ajustarse a lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECLAMADA: 1) Invoca el merito favorable de los autos. 2) Documentales: copias de cheque y planilla de liquidación de prestaciones de cada uno de los trabajadores, copia del acta levantada por la representación patronal, al representación de la empresa contratante de mi representada y titular del contrato de obra, contratos de trabajo con los reclamantes, autorización del trabajador para aperturar fideicomiso con su prestación de antigüedad en el banco de Venezuela, liquidación y cheque correspondiente al trabajador JULIO AYALA. 3) Prueba de Informes: a.- al Ministro de Obras Públicas: Si la República es titular de la Construcción de la Red ferroviaria y en particular de la Región Central a cuyos fines contrató a la empresa CONSTRUCTORA ASTALDI, S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, para que certifique si la etapa “ALFALTO FERROCARRIL II” ha cconcluido completamente. 4) Testigos: SIBEL HERNANDEZ, SEGUNDO PEREIRA, BELQUIS MARQUEZ, PEDRO SANDOVAL y LUIS MARTINEZ. 5) Inspección: a la Inspectoría del trabajo con sede en Maracay con el fin de determinar el cese de las labores por parte de mi representado por efecto de la conclusión de la obra que a ella le correspondía ejecutar. 6) Inspección Judicial: practicada en la obra con la participación del tribunal competente.- (…)” (negrita de este juzgado)

En este orden de ideas, se observa que la parte hoy recurrente en nulidad, en sede administrativa negó la procedencia del despido alegando la existencia de un contrato de trabajo para obra determinada, consignando la referida documental como prueba y sobre el cual el funcionario de trabajo le negó todo valor probatorio por considerar que no se precisaba la obra a ejecutar por el trabajador ni se estableció la duración del mismo, lo que lo llevó a concluir que la relación de trabajo se estableció a tiempo indeterminado.
Asimismo, no se desprende de la valoración de las pruebas efectuadas por ente administrativo en la Providencia administrativa -objeto de nulidad- que el trabajador haya negado o desconocido el documento que le fuera opuesto como emanado de ella, por lo que debe interpretarse que asumió su contenido de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil y comporta la presunción “iuris tantum” de la autenticidad del texto escriturado al no haberse demostrado lo contrario, por lo que la Ley no refiere a la aceptación exclusiva de la firma sino al texto entero del instrumento, lo que quiere decir que el trabajador aceptó el documento que le fuera opuesto como demostrativo de culminación de obra y consecuencialmente la culminación de la relación laboral y así debió considerarlo la Inspectora del Trabajo.
En consecuencia, esta Juzgadora precisa que si la Inspectoría del Trabajo, la cual emitiera el acto hoy objeto de nulidad, concluyó que el patrono despidió al trabajador reclamante al no haber consignado los medios probatorios idóneos y/o al no otorgarle el correspondiente valor probatorio a los consignados, incurrió en una errónea interpretación de la base legal, es decir, de los arts. 86 LOPT y 1.363 del Código Civil, pues debió considerar que no habiendo desconocido el trabajador el documento que le fuera opuesto y que acreditaba la culminación de la obra para la cual fue contratado –tal como lo demostró la parte recurrente en el presente juicio de nulidad con la prueba promovida- y consecuencialmente la culminación de la relación de trabajo, no podía encontrarse amparado de inamovilidad, por lo que puede concluirse que la referida providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto se basó en hechos inexistentes como lo es que la relación de trabajo culminó por el invocado despido del trabajador y no por la culminación de la obra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la Providencia Administrativa N° 999-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 043-10-01-01126 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JULIAN ENRIQUE SUAREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.859.959 contra la entidad de trabajo TREVI CIMENTACIONES C.A. SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. N° 999-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada en el expediente N° 043-10-01-01126 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2011-000133. YB/lc