REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO Nº DP11-N-2013-000182

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS ADOLFO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825.

BENEFICIARIO DEL ACTO: Entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: abogada en ejercicio RUBRIA YOLL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 07 de octubre del año 2013, el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 418-12 de fecha 30 de abril del año 2012 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400, contra la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Con Sede en Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2011-01-05705.
En fecha 10 de octubre del año 2013 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 25 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Abogado en ejercicio LUIS ADOLFO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. JELITZA BRAVO, de la comparecencia de la abogada en ejercicio RUBRIA YOLL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, en su condición de beneficiario del acto, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de alegatos y defensas en doce (12) folios útiles y escrito de promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles sin anexos. Asimismo, la representación del beneficiario del acto promovió las pruebas de forma verbal como lo son Copia Certificada del expediente administrativo y los folios 39, 46, 47, 69, 70, 71, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y desde el 82 al 96 todos se encuentran certificados y rielan en el presente expediente.
En fecha 28 de abril del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 05 de mayo del año 2014, tanto la parte recurrente como la representación del beneficiario del acto consignan escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de mayo del año 2014, mediante auto se dan por recibidos los escritos de informes presentados por la representación de la parte recurrente y del beneficiario del acto, de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de junio del año 2014, se procedió a diferir la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de mayo de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día 19 de junio de 2014 inclusive, oportunidad en que se procedió a diferir el fallo, transcurriendo 31 días de despacho para dictar sentencia y desde el día 19 de junio del 2014 exclusive, hasta el día de hoy 15 de octubre del año 2014 exclusive, transcurriendo 20 días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 25):

**Alega que en fecha 16 de diciembre del año 2011, el ciudadano JAXON ROSALES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.347.400, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay –siendo declinada la competencia a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua- alegando haber ingresado a prestar sus servicios como chofer de la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A, en fecha 17 de agosto del año 2010, hasta el 15 de diciembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
**Aduce que la solicitud del reenganche fue declarada sin lugar sin ningún argumento válido, inmotivada, por cuanto no fueron analizados exhaustivamente ni valorados los requisitos de procedencia indicados por el mismo funcionario del trabajo en su decisión y mucho menos fueron evaluados los reconocimientos del patrono en cada una de las respuestas de las preguntas efectuadas en la contestación de la solicitud, ya que en este último acto anteriormente mencionado la representación patronal alegó que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, lo cual debe ser probado. Asimismo, alega que el patrono no probó en su oportunidad los hechos acontecidos el día 15 de diciembre del año 2011, alegados en las respuestas de las preguntas nros.2 y 3 del acto de la contestación de la solicitud.
**Alega que en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el ente patronal, hubo contradicción en los dichos de uno con el otro, además de ser trabajadores de la empresa, los que los hace inhábiles conforme a lo expresado por la Doctrina y por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no analizando el funcionario del trabajo exhaustivamente las testimoniales, otorgándoles valor probatorio, lo que hace la decisión del Inspector contraria a derecho por razones de inconstitucional e ilegalidad.
** Aduce que la decisión contenida en la providencia administrativa se fundamentó en unos supuestos fácticos y jurídicos que no concuerdan con la realidad, además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de su representado en cuanto al derecho al trabajo, al goce de la inamovilidad laboral fatalmente viciada del acto impugnado.
**Que existe incongruencia en la motiva de la providencia administrativa, por cuanto señala como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, lo cual es falso por cuanto la empresa reconoció que el solicitante si fue su trabajador. Asimismo que existe incongruencia por cuanto el funcionario que dictó el acto le da valor probatorio a la Boleta de Notificación y al acto de la contestación de la solicitud de reenganche, a sabiendas que estos elementos no son medios de pruebas, sino apreciación del mérito favorable de los actos procesales.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folio 163 al 166) estableció lo que se resume a continuación:
*Que la Providencia administrativa resulta totalmente ajustada a derecho, conforme a los parámetros legalmente establecidos para la resolución de ese tipo de asuntos.
**Que en el procedimiento administrativo se cumplió el derecho a defensa como la garantía del debido proceso, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares dictado es completamente legal, constitucional y no se encuentra viciado en modo alguno.
**Que las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente proceso no aportan nada a los fines de determinación de la validez del acto administrativo, asimismo indica que de los argumentos y defensas del recurrente no se demuestra ninguna causa de nulidad del acto dictado.
**Que el recurrente trata de confundir al juzgado alegando que no hubo una calificación de faltas ante un abandono del trabajo por parte del trabajador, situación ésta que no es la que ocupaba el asunto, puesto que lo alegado fue una renuncia manifiestamente verbal, la cual fue debidamente probada, más no una causa para proceder a un despido, confusión que formula el recurrente para que se dicte un pronunciamiento ajeno a la verdad y a la legalidad.
**Que la Providencia administrativa fue dictada por un órgano competente como es la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, lo cual le concede tanto legalidad como constitucionalidad al acto administrativo, no pudiendo la parte actora desvirtuar el hecho de la renuncia manifestada y debidamente probada en el procedimiento administrativo.

III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la Providencia administrativa número 00418-12, de fecha 30 de abril del año 2012, que corre inserta desde el folio 30 al folio 33, la cual consignó junto con el escrito libelar y del Expediente Administrativo número 043-2011-01-02705 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, marcado con la letra D, inserto desde el folio 39 al 95, el cual consignó junto con el escrito libelar. De los mismos se desprende que el ciudadano JAXON ROSALES SILVA, en fecha 16 de diciembre del año 2011, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay –siendo declinada la competencia a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua- alegando haber ingresado a prestar sus servicios como chofer de la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA C.A, en fecha 17 de agosto del año 2010, hasta el 15 de diciembre del año 2011, fecha en la cual alegó ser despedido sin justa causa, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 30 de abril del año 2012, en la cual se declaró SIN lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el extrabajador, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a Registro Mercantil de la Empresa Ferretería Doña Carolina C. A (folios 34 hasta el folio 38), por cuanto no constituye un hecho controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación, al principio de la comunidad de la prueba, tal como se estableció en la oportunidad del auto que providenció las pruebas de las pruebas, el referido principio rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; d icho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual nada hay que valor al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Con relación a la copia certificada del expediente administrativo que promovió de forma oral y que corre inserto en los folios 29 hasta el folio 95 de esta causa, la cual acompañó la parte recurrente junto con el escrito libelar y de los folios 39, 46, 47, 69, 70, 71, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y desde el 82 al 96 de dicho expediente insertos en el presente asunto, por tratarse documentos públicos administrativo contenidos en el expediente administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 30 de abril del año 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Con Sede en Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2011-01-05705, dictó Providencia Administrativa Nro. 00418-12 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400, contra la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de la inmotivacion, vicio de falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y vicio de incongruencia, todos en base a los hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de la inmotivacion, alega el recurrente que en la Providencia administrativa, no fue analizado exhaustivamente ni valorado los requisitos de procedencia indicados por el mismo funcionario del trabajo en su decisión y mucho menos fueron evaluados los reconocimientos del patrono en cada una de las respuestas de las preguntas efectuadas en la contestación de la solicitud, ya que en este último acto anteriormente mencionado la representación patronal alegó que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, lo cual debe ser probado.
En cuanto al vicio de la inmotivacion, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivacion del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión del contenido del acto de la contestación en sede administrativa, efectuado en fecha 03 de abril del año 2012, se estableció lo siguiente:
“…Si el solicitante presta servicios en la empresa, Respondió: Prestaba hasta el día que procedió a manifestar verbalmente su voluntad de poner fin a la relación de trabajo luego de unos hechos acontecidos en data 15/12/2011, los cuales motivaron que se procediera a realizarle una nota de llamado de atención con la cual no estuvo de acuerdo lo que originó que abandonase la empresa o el lugar del trabajo expresando su voluntad verbalmente al tiempo que se retiraba. B) si reconoce la inamovilidad laboral: Respondió: existe una inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional la cual se reconoce, pero en el presente asunto no puede ser reconocida ya que el ciudadano JAXON ROSALES SILVA expresó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo. C) Si efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por la solicitante: No se realizó despido, traslado o desmejora alguna, simplemente el trabajador manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo como consecuencia de los hechos acontecidos en data 15/12/2011, situación que me reservo probar en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa legal vigente.

Al respecto, de las respuestas suministradas por el ente patronal en el acto de la contestación de la solicitud en sede administrativa, se evidencia en primer lugar que reconoce la relación laboral, pero argumentó en su defensa que el trabajador había renunciado de manera verbal por cuanto manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo como consecuencia de unos hechos acontecidos en data 15/12/2011, los cuales motivaron que se procediera a realizarle una nota de llamado de atención con la cual no estuvo de acuerdo, lo que originó que abandonase la empresa o el lugar del trabajo expresando su voluntad verbalmente al tiempo que se retiraba, hechos estos debidamente probados por el ente patronal mediante documental que riela inserto a los autos (folio 77 del presente expediente), y valorada en su justo valor probatorio por el ente administrativo.
De lo expresado por el ente patronal, esta juzgadora no interpreta de ninguna manera -tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente- que se haya producido un abandono del trabajo, por cuanto en su exposición el ente patronal agregó expresando su voluntad verbalmente al tiempo que se retiraba., lo que quiere decir que renunció y se retiró, por lo que nada tenía que probar la empresa sobre un abandono de trabajo, ni muchos menos pronunciarse el ente administrativo sobre el mismo, razones por las cuales se declara improcedente el vicio de inmotivacion denunciado. Y así se decide.
En cuanto al argumento del recurrente relativo a que el Inspector del trabajo no analizó ni valoro los requisitos de procedencia indicados por el mismo funcionario del trabajo en su decisión, como son: que el trabajador introduzca su solicitud dentro del lapso de caducidad, la existencia de la relación de trabajo, la existencia de la inamovilidad laboral y que se haya efectuado el despido, desmejora o traslado del solicitante, no comparte esta juzgadora el argumento del recurrente, por cuando de una revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que el Inspector del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada se establecía si el trabajador fue efectivamente despedido, concluyendo que el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación laboral terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente terminó por voluntad unilateral del trabajador accionante, por lo que a su criterio, la parte patronal logró desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, lo que le llevó a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el reenganche no procedía por la renuncia delatada, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivacion bajo estos argumentos. Y así se decide.
Asimismo, alega el recurrente que en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por el ente patronal, hubo contradicción en los dichos de uno con el otro, además de ser trabajadores de la empresa, los que los hace inhábiles conforme a lo expresado por la Doctrina y por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no analizando el funcionario del trabajo exhaustivamente las testimoniales, otorgándoles valor probatorio, lo que hace la decisión del Inspector contraria a derecho por razones de inconstitucional e ilegalidad.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, señala esta juzgadora que la misma está sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica.
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de inconstitucional ni ilegalidad del acto, ni se detecta violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y Así se decide.
Asimismo, en cuanto al argumento del recurrente de que los mencionados testigos debieron ser declarados inhábiles por ser trabajadores de la empresa. Al respecto, esta juzgadora se permite traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 11-04-2007 (caso RAMÓN DEL CARMEN GIL CAMACHO contra la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.) donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide… (negrita y subrayado de quién suscribe)

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que considera que los testigos evacuados en sede administrativa y debidamente valoradas sus declaraciones por el funcionado del trabajo en base al Principio de la Sana Crítica, no se encontraban incursos en alguna causal de inhabilitación, razones por las cuales se desecha la denuncia delatada. Y así se decide.
Por otra parte, aduce que la decisión contenida en la providencia administrativa se fundamentó en unos supuestos fácticos y jurídicos que no concuerdan con la realidad, además de haber violentado el procedimiento legalmente establecido, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de su representado en cuanto al derecho al trabajo, al goce de la inamovilidad laboral fatalmente viciada del acto impugnado, basándose en los mismo hechos ya precedentemente analizados, por lo cual se desechan las denuncias delatadas. Y así se decide.
Por último, argumentó el recurrente que existe incongruencia en la motiva de la providencia administrativa, por cuanto señala como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, lo cual es falso por cuanto la empresa reconoció que el solicitante si fue su trabajador.
Al respecto, considera esta juzgadora que ciertamente la entidad de trabajo en sede administrativa reconoció la relación laboral, no obstante tal argumento esgrimido por el hoy recurrente no influye ni cambia la decisión administrativa, por cuanto tal como se estableció precedentemente el punto controvertido se centró en determinar la causa de la terminación de la relación laboral, lo que arribó al Inspector del trabajo a dictar su decisión, razón por la cual se desecha la denuncia delatada. Y así se decide.
Y en cuanto al alegato de la incongruencia por cuanto el funcionario que dictó el acto le da valor probatorio a la Boleta de Notificación y al acto de la contestación de la solicitud de reenganche, a sabiendas que estos elementos no son medios de pruebas, sino apreciación del mérito favorable de los actos procesales. Al respecto, es menester señalar, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que debe privar la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
En el caso de autos, tal como se estableció precedentemente dicha valoración efectuada por el funcionario del trabajo no influyó en la decisión definitiva, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ADOLFO BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400, contra la Providencia Administrativa Nro. 418-12 de fecha 30 de abril del año 2012 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400, contra la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Con Sede en Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2011-01-05705. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº418-12 de fecha 30 de abril del año 2012 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JAXON ROSALES SILVA, Venezolano mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.347.400, contra la entidad de trabajo FERRETERIA DOÑA CAROLINA, C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Con Sede en Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2011-01-05705. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido para publicar el presente fallo desde el auto que difirió el fallo y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO N° DP11-N-2013-000182
YB/lc