REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis(16) de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : DP11-L-2012-001010

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° V-6.842.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCO JOSÉ AVENDAÑO SÁNCHEZ y otros.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIVENEMCA M&C, C.A. y demandado solidariamente como persona natural, ciudadano JOSÉ MARÍA FÉLIX MAGUREGUI ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.315.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO y YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIÉRREZ, inpreabogados Nros. 67.583 y 99.564, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 01 de agosto de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL contra DIVENEMCA M&C, C.A. y solidariamente demandado como persona natural el ciudadano JOSÉ MARÍA FÉLIX MAGUREGUI ARIAS, todos antes identificados; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 08/08/2012, cuando se ordenó la notificación de los accionados, y una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 04-10-2012 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, dándose por concluida el 10/01/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 15/01/2013 (folios 80 al 85 pieza 1).
En fecha 28-01-2013 se recibe el presente expediente para su revisión por este juzgado de juicio, procediéndose en fecha 01-02-2013 a providenciar las pruebas presentadas por las partes.
En fechas 08-10-2013 y 16-01-2014, se celebraron audiencias de juicio oral y público, siendo suspendidas por fala de resultas de pruebas en ambas oportunidades.
En fecha 16-06-2014, se celebra audiencia de juicio en la cual se procedió a diferir el dictamen del fallo oral en virtud de la complejidad del asunto, para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pronunciado el dispositivo del fallo oral en fecha 26-06-2014.
En fecha 03-07-2014 se publica la sentencia definitiva en la cual se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ VILLARROEL, cédula de identidad N° V-6.842.807, contra DIVENEMCA M&C, C.A.
En fecha 06-10-2014 esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su cierre y archivo definitivo, en virtud de no haberse ejercido los recursos de ley contra la sentencia definitiva y por haber transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: 04-07-2014, 29-09-2014, 30-09-2014, 01-01-2014, 02-10-2014 y 03-10-2014.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte actora en diligencia de fecha 07-10-2014 y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgado hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos sentencia definitiva dictada en fecha 03-07-2014, asimismo consta que a partir del día lunes 07-07-2014 quedó acéfalo este Juzgado Primero de Juicio y en consecuencia suspendidas tanto las actuaciones administrativas y judiciales en virtud de la destitución de la ciudadana jueza saliente, hasta el día 29-09-2014 que se reanudó el despacho bajo la ponencia de la nueva jueza, por lo que a partir del día 07-07-2014 se produjo la perdida de la estadía a derecho de las partes.
En cuanto a la figura de la pérdida de la estadía a derecho, se hace conveniente citar sentencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)” (subrayado de este juzgado de este juzgado)

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria subrayado de este juzgado)

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, y tomando en consideración que en el presente caso, la causa estuvo paralizada motivado al cambio de juez y por cuanto no hubo actividad ni administrativa ni jurisdiccional desde el día 07-07-2014 hasta el día 26-09-2014, perdiéndose la estadía a derecho de las partes y en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso, es por lo que a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de egreso y Oficio 4.832-14 de fechas 06 de octubre del año 2014, tal como se establecerá en la motiva de la presente decisión.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia se declara la nulidad del auto de egreso y Oficio 4.832-14 librados en fechas 06 de octubre del año 2014.
SEGUNDO: Se ordena librar notificación a la Entidad de Trabajo demandada DIVENEMCA M&C, C.A. y demandado solidariamente como persona natural, ciudadano JOSÉ MARÍA FÉLIX MAGUREGUI ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.315 a los fines de informarle tanto del abocamiento de la ciudadana jueza como de la reanudación de la presente causa.
TERCERO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho con la diligencia presentada en fecha 07-10-2014.
CUARTO: A los fines de crear seguridad jurídica a las partes en cuanto a los lapsos procesales, se deja establecido lo siguiente: Al día hábil siguiente de despacho a que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para ejercer el recurso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido el cual continuará transcurriendo el lapso para interponer los recursos contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03-07-2014, por cuanto debe tomarse el día 04-07-2014 como día hábil de despacho antes de la paralización del juzgado. Es todo.
QUINTO: En virtud de lo aquí decidido, se considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora solo con respecto al auto de egreso y Oficio Nro. 832-14 librados en fechas 06 de octubre del año 2014. Es todo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los dieciséis (16) días de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA


LOIDA CARVAJAL


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2012-001010
YB/lc