REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-N-2011-000159
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.RL. y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663 y otros.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA con sede en Cagua, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. INDRIAGO GUERRA CELESVINA, titular de la cedula de identidad N° 6.544.947.
BENEFICIARIO DEL ACTO: GERMAN RAFAEL PEROZO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 17.984.424 (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICARIO DEL ACTO: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio, PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.663, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.RL. y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00026-10, dictada en fecha 13 de abril del año 2010, en el expediente 009-2010-06-00067 (Sala de Sanciones) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua, que declaró la imposición de multa por el monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.935,00) y posteriormente multas sucesivas por los montos de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 25.155,00) y VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 29.025,00) por la alegada y negada negativa a la reincorporación del ciudadano GERMAN R PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.424 ordenada por la Inspectoría del Trabajo en Sala de Fueros en la Providencia Administrativa Nro. 00564-09 de fecha 10 de noviembre del año 2009 contenida a su vez en el expediente Nro. 009-2009-01-00578 (Sala de Fueros), recurso interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quién en fecha 25 de octubre del año 2010 se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo el presente asunto, declinando su conocimiento a estos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 28 de octubre del año 2011, es recibido –previa distribución- el presente expediente para su revisión por este juzgado, procediéndose en fecha 01 de noviembre el año 2011 a su admisión, librándose las respectivas notificaciones de ley.
Verificadas las notificaciones ordenadas, fue celebrada la audiencia de juicio el día 23 de mayo del año 2014, oportunidad en la que, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, y de la incomparecencia del beneficiario del acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente y las observaciones del Ministerio Público. La parte recurrente en dicha oportunidad promovió las pruebas documentales de forma escrita en dos (02) folios útiles y veintiséis (26) folios anexos.
En fecha 26 de mayo del año 2014, se providenciaron las pruebas presentadas, procediéndose en fecha 03 de junio del año 2014 mediante auto a indicar que el asunto entró en estado de sentencia, previa presentación de escritos de informes consignados por la parte recurrente y por el Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre del año 2014, esta Juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de junio de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día de hoy 16 de octubre del año 2014, transcurriendo 33 días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narra la parte recurrente en el escrito libelar (folios 01 al folio 07), lo que se resume:
** Que en fecha 22 de enero del año 2010, se inició procedimiento de sanción en contra de su representada mediante oficio remitido por el Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en la que se solicita apertura del procedimiento sancionatorio contra su representada por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 00564-09 de fecha 10 de noviembre del año 2008, circunstancia ésta tipificada como infracción en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciándose el procedimiento sancionatorio.
**Que en fecha 13 de abril del año 2010, la Sala de Sanciones dicta Providencia Administrativa Nro, 00026-10 contenida a su vez en el expediente 009-2010-06-00067 (Sala de Sanciones) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua, que declaró la imposición de multa por el monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.935,00) y posteriormente mutas sucesivas por los montos de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 25.155,00) y VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 29.025,00), según el Inspector del Trabajo, por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador GERMAN RAFAEL PEROZO BARRIOS.
**Que el acto administrativo contiene el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la administración en su investigación no refleja la defensa opuesta por su representada de haber interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GERMAN RAFAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.424, violentando el derecho a la defensa de su representada.
**Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que aplica falsamente la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las actas del expediente se deja constancia que su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y se encontraba a la espera de la resolución de dicho órgano jurisdiccional, por lo cual no existió falta de acatamiento de la providencia administrativa que declaraba el reenganche y pago de los salarios caídos.
**Que se violentó el principio de la legalidad y proporcionalidad cuando la administración aplica multas acumulativas y elevadas que no se encuentran preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
**Que de la revisión del expediente administrativo no se desprende que el recurrente haya consignado copia certificada del Decreto de una Medida cautelar de suspensión otorgada por el Tribunal donde cursa el recurso de nulidad que alega la parte recurrente que ejerció contra la providencia Administrativa signada con el Nro. 00564-09 de fecha 10-11-2008, que salió a favor del trabajador, ciudadano German Rafael Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.424, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto es criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que la única disposición judicial que paraliza la ejecución de una providencia administrativa mientras dure el procedimiento de nulidad, es decir hasta que no haya decisión firme en el referido procedimiento de nulidad, es el otorgamiento de una Medida cautelar de Suspensión de los efectos, por lo tanto no existen los vicios invocados por la parte recurrente.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promueve pruebas documentales de forma escrita en dos (02) folios útiles y veintiséis (26) folios anexos, contentivo de sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que en aplicación del principio iure novit curia el Juez está en el deber de conocer el derecho aplicable, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Se dejó constancia que ni la parte recurrida ni el beneficiario del acto no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se evidencia, que la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la providencia administrativa Nro, 00026-10 contenida a su vez en el expediente 009-2010-06-00067 (Sala de Sanciones) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua, que declaró la imposición de multa por el monto de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.935,00) y posteriormente multas sucesivas por los montos de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 25.155,00) y VEINTINUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 29.025,00) por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador GERMAN RAFAEL PEROZO BARRIOS.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente alegó el vicio de incongruencia negativa, falso supuesto de derecho, violación al debido proceso y violación al principio de la legalidad en base a los mismos hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los vicios delatados, de la manera siguiente:
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, alego el recurrente que la administración en su investigación no refleja la defensa opuesta por su representada de haber interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano GERMAN RAFAEL PEROZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.984.424, violentando el derecho a la defensa de su representada.
Al respecto, se hace necesario mencionar -conforme al contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva- que este se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes.
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, argumentando que debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, en tal sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida, y que tal omisión sea capaz de alterar lo decidido.
En consecuencia, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, no se evidencia a favor de la parte recurrente que se haya acordado alguna medida cautelar de suspensión contra el acto administrativo de efectos particulares que acordó el reenganche del trabajador y que le sirviera de sustento para paralizar la ejecución del acto y por consiguiente la imposición de la multa interpuesta inicialmente, en razón de ello, se concluye que el Inspector del Trabajo, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, al no existir motivos fundados en derecho para suspender la imposición de la multa a la parte hoy recurrente, por lo tanto tampoco acarreó la violación al debido proceso. Y así se decide.
En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, argumenta la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo aplica falsamente la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de las actas del expediente se deja constancia que su representada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad y se encontraba a la espera de la resolución de dicho órgano jurisdiccional, por lo cual no existió falta de acatamiento de la providencia administrativa que declaraba el reenganche y pago de los salarios caídos.
Respecto a los fundamentos expuestos, considera esta juzgadora que no se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Inspectora del trabajo basó su decisión de imposición de multa, en base al desacato de la parte patronal a la orden del reenganche, por lo tanto considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación realizada como en la norma aplicable al caso concreto; no incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual se desestima dicha denuncia. Y así se decide.
Por último, respecto a la violación al principio de la legalidad y proporcionalidad cuando la administración aplica multas acumulativas y elevadas que no se encuentran preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a este particular se verifica que la sanción de multa fue impuesta por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso en concreto, por haber incurrido la entidad de trabajo en el desacato a la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos definitivamente firme del trabajador GERMAN R. PEROZO, tal como se desprende de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00026-10 dictada en fecha 13-04-2010 (folios 64 al 68 del presente expediente).
Asimismo, se verifica que posteriormente en fechas 31-05-2010 y 30-06-2010 impuso multas sucesivas por las cantidades de bs. 25.155,00 y 29.025,00 respectivamente, tal como se desprende de Planillas de Liquidación (folios 70 y 71 del presente expediente) bajo el fundamento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.
Al respecto, señala el mencionado artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
“Artículo 119. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanado de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuatro (1/4) de un salario mínimo, ni mayor de equivalente a dos (2) salarios mínimos.
Asimismo, resulta necesario además traer a colación el principio de proporcionalidad y en tal sentido, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, con respecto al referido principio de proporcionalidad que “constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio”.
En virtud del criterio antes trascrito, la norma que consagra la ejecución forzosa de los actos administrativos, artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, efectivamente resguarda el principio de proporcionalidad al momento de fijar la cuantía de la multa coercitiva, ya que, establece un límite máximo de aplicación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo al proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo, a través de la imposición de la multa coercitiva utilizó como fundamento para la aplicación del monto de la multa lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose en principio que la recurrida infringió de esta forma el referido principio al excederse de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al establecer no sólo la imposición de una multa sino también al instituir y aplicar la imposición desproporcionada de “multas sucesivas de forma acumulativa” en base a dos (02) visitas, con intervalo de cuatro (04) días, tal como se estableció en las planillas de liquidación que constan al expediente administrativo en la cual impuso dos (02) multas por la cantidad de Bs. 25.155,oo y 29.025,oo respectivamente, cuando no existe fundamento legal que lo avale.
En consecuencia, las multas coercitivas impuestas a la empresa recurrente por parte de la Inspectoría del Trabajo por las cantidades de Bs. 25.155,oo y 29.025,oo respectivamente, resultaran violatorias de los principios de legalidad y de proporcionalidad. Y así se decide.-
De modo que, al regular el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una sanción de carácter coercitivo por causa del incumplimiento voluntario del acto administrativo, no resulta ajustado a derecho, la imposición de multas sucesivas tomando como base de cálculo lo previsto en normas contentivas de sanción de multa de naturaleza punitiva, tal como la contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esta norma prevé una sanción como consecuencia de un procedimiento sancionador en virtud de la conducta de desacato del patrono de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual constituiría una violación de la garantía del non bis in idem (Non bis in idem (Latín: No dos veces por lo mismo), que integra a su vez el derecho constitucional al debido proceso.
En atención a lo anterior, ante el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo aplicó acertadamente la multa por la cantidad de Bs. 1.935,00 aplicando para ello la base máxima de cálculo prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dos (2) salarios mínimos para esa fecha, asimismo, advirtió a la parte recurrente la imposición de multas sucesivas y acumulativas, conforme al referido artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fueron impuestas conforme a las Planillas de Liquidación que rielan insertas a las actuaciones administrativas.
Ahora bien, si bien es cierto el quantum de estas sanciones sucesivas resultan mayores a la establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que se trata de una sanción de naturaleza punitiva que no puede emplearse a los efectos de la imposición de multas sucesivas, a los fines de constreñir al obligado a la ejecución de una orden contenida en un acto administrativo, violándose de esta manera el principio de legalidad y proporcionalidad que informan la potestad sancionatoria de la administración, lo que puede verificarse al haber una errónea interpretación o aplicación de normas legales, tal como ocurrió en el presente caso.
Lo anterior lleva a este Juzgado a declarar la nulidad de dicha multas sucesivas por los montos establecidos por la Administración de Bs. 25.155,oo y 29.025,oo respectivamente (folios 58 y 59 del presente expediente), por lo que forzosamente se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia como se determinó supra se declara nulo el acto impugnado en cuanto a las multas impuestas de manera sucesiva y desproporcionadas por la cantidades de bs. 25.155,00 y 29.025,00 respectivamente, tal como se desprende de Planillas de Liquidación (folios 70 y 71 del presente expediente), manteniéndose firme la multa impuesta por la administración a la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S. C.A. por la cantidad de bs. 1.935,oo. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.RL. y SAVOY BRANDS VENEZUELA S.R.L.) contra la Providencia Administrativa Nº 00026-10, dictada en fecha 13 de abril del año 2010, en el expediente 009-2010-06-00067 (Sala de Sanciones) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua, que declaró la imposición de multas sucesivas. SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA de manera relativa el referido acto, en cuanto a lo concerniente a la imposición de la multas sucesivas impuestas a la recurrente por la cantidades de Bs. 25.155,oo y 29.025,oo respectivamente, tal como se desprende de Planillas de Liquidación emitidas en fechas 31-05-2010 y 30-06-2010 respectivamente. TERCERO: Se mantiene la firmeza de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.935,00, tal como se desprende de Providencia Administrativa Nº 00026-10, dictada en fecha 13 de abril del año 2010, en el expediente 009-2010-06-00067 (Sala de Sanciones) dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, del estado Aragua. CUARTO: No se condena Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2011-000159
YB/lc
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