REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: DP11-N-2012-000054

PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio ROSA PATRUYO, inpreabogado Nº 50.318 y SARELDA AREVALO, inpreabogado nro. 112.291.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).


POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana JELITZA BRAVO, cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICARIO DEL ACTO: ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad N° 3.746.306. (NO COMPARECIÓ).

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICARIO DEL ACTO: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de marzo del año 2012, la abogada en ejercicio ROSA PATRUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, como se evidencia del instrumento poder inserto de los folios 33 al 34 de los autos, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.0009-12 de fecha 16 de enero del año 2012 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CLAUDIO JOSE GUTIERREZ contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2010-01-04878.
En fecha 21 de marzo del año 2012 es admitido el recurso –previo despacho saneador ordenado por este juzgado-, una vez que la parte recurrente subsanó el escrito, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 29 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogada -en ejercicio ROSA PATRUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana JELITZA BRAVO, cédula de identidad N° 10.513.825, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; de la no comparecencia del ciudadano CLAUDIO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 3.746.306, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en su condición de beneficiario del acto, y de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 30 de abril del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados de manera oral por la parte recurrente.
En fecha 07 de mayo del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos. En fecha 08 de mayo del año 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose en fecha 25 de junio 2014 el Tribunal acuerda diferir la decisión y ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay.
En fecha 06 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de mayo de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día 25 de junio de 2014, inclusive, oportunidad en la cual se procedió a diferir la sentencia y dl día 25 de junio de 2014, exclusive hasta el día de hoy 16 de octubre del año 2014, inclusive.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 15):

**Señala que en fecha 10 de diciembre del año 2010, el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad N° 3.746.306, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, alegando a su decir un despido sin justa causa.
**Aduce que la solicitud del reenganche fue declarada con lugar sin ningún argumento válido, inmotivada, por cuanto la entidad de trabajo manifestó que el trabajador renunció voluntariamente a su sitio de trabajo, en fecha 15-10-2010 y en el lapso probatorio el trabajador impugna y desconoce la documental (renuncia) y recibo de pago de las prestaciones sociales.
**Alega la violación al debido proceso, ya que no se tomaron en cuenta las documentales promovidas por su defendida y admitidas mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, por cuanto la Inspectora las desechó y no les otorgó valor probatorio, alegando que en el caso de la carta de renuncia fue impugnada y desconocida y del recibo de pago de los haberes laborales, fue impugnada, desconocida y tachada por la parte actora.
**Invoca el vicio de falso supuesto de hecho ya que la providencia administrativa contiene una serie de errores, omisiones y contradicciones por la manera como fueron valoradas las pruebas y por la forma como se distribuyó la carga de la prueba, por cuanto su representada al haber negado el despido le correspondía al actor demostrar la carga probatoria del despido alegado, por lo tanto el Inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un supuesto despido injustificado, sin constar en el expediente ningún medio probatorio que demuestre tales hechos, ya que no fue promovido por la parte actora nada que evidencie el despido.
**Señala que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la valoración de las pruebas, pues hubo también un silencio de pruebas, lo cual la hace inmotivada al no haberse tomado en cuenta las documentales promovidas por su representación, por cuanto si bien el inspector las desecha por la supuesta impugnación, esto constituye vicio de inmotivacion.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promovió de manera oral las pruebas que constan en el expediente por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la Providencia administrativa número 0009-12, de fecha 16 de enero de 2012, inserta en los folios 35 al 37 del expediente, marcado con la letra B, B1 y B2. De los mismos se desprende que el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.746.306, en fecha 10 de diciembre del año 2010, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, en dicho acto señala que fue despachador desde el 03-11-2007 hasta el 07-12-2010, fecha en la cual alegó ser despedido sin justa causa; la providencia administrativa declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, por lo que por tratarse documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En relación a la copia certificada del expediente No. 043-10-01-04878, inserto desde el folio 38 hasta el folio 72 de este asunto, esta rectora observa que el ciudadano CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.746.306, en fecha 10-12-2010, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, indicando que el día martes 07-12-2010 fue despedido de forma irrita, ilegal e injustificada por parte de los ciudadanos Ernesto Medina, Manuel Ferreira y Ricardo Ferreira, quienes fungían como gerentes generales y socios de la empresa precitada. Se libro cartel de notificación a la entidad de trabajo, en el acto de la contestación acudieron ambas partes, donde se apertura lapso de pruebas (folio 44), ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO.
Se deja constancia que el beneficiario del acto no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo cual no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 16 de enero del año 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2010-01-04878 declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CLAUDIO JOSE GUTIERREZ contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio en el procedimiento que la hace nula por la inmotivación, falso supuesto y por transgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y la adecuada valoración de los medios probatorios y de la manera como se distribuyó la carga de la prueba, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto a la violación al debido proceso, alega la parte recurrente que no se tomaron en cuenta las documentales promovidas por su defendida y admitidas mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, por cuanto la Inspectora las desechó y no les otorgó valor probatorio, alegando que en el caso de la carta de renuncia fue impugnada y desconocida y del recibo de pago de los haberes laborales, fue impugnada, desconocida y tachada por la parte actora.
Alega el recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, desconoció todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por su representada, por haber sido impugnadas por la representación del extrabajador. Que la impugnación realizada por la representación de la parte actora se hizo sin ningún basamento legal, que es inapropiada a la luz de las normas adjetivas que rigen la acción procesal, ya que la figura para atacar documentos probatorios promovidos en original es el desconocimiento y no la impugnación.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte patronal en sede administrativa, la representación de la parte actora procedió en fecha 08 de agosto del año 2011, a impugnar y desconocer la documental relativa a carta de renuncia, aduciendo que las trazas de las líneas realizadas y la huella dactilar no se correspondían con la de su patrocinado y en cuanto a la documental relativa a la liquidación de pago de prestaciones sociales procedió a impugnar, desconocer y tachar conforme a lo establecido en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la parte patronal, se evidencia de la revisión de la Providencia Administrativa, que el Inspector del Trabajo desestimó las mismas, por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte accionante, y por cuanto la parte patronal no señaló los documentos indubitados, no apertura la incidencia para la prueba de cotejo.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte actora, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Y Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, bajo el argumento que la providencia administrativa contiene una serie de errores, omisiones y contradicciones por la manera como fueron valoradas las pruebas y por la forma como se distribuyó la carga de la prueba, por cuanto su representada al haber negado el despido le correspondía al actor demostrar la carga probatoria del despido alegado, por lo tanto el Inspector del trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un supuesto despido injustificado, sin constar en el expediente ningún medio probatorio que demuestre tales hechos, ya que no fue promovido por la parte actora nada que evidencie el despido.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la carga de la prueba en funcionario del trabajo estableció: “…De la contestación al fondo de la solicitud por la Empresa surge la controversia acerca de la carga de la prueba, al respecto el artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo establece que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquier que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…”
En razón de ello, en virtud de que no fue negada la relación de trabajo por la parte patronal, le correspondía la carga de la prueba de desvirtuar el despido alegado y no al actor, por lo tanto el Inspector del trabajo no incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el despido injustificado, y en cuando a la forma de valoración de las pruebas, ya esta juzgadora se pronunció en el punto anterior, por lo tanto no se configuró el vicio delatado. Y así se decide.-
Señala el recurrente que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la valoración de las pruebas, pues hubo también un silencio de pruebas, lo cual la hace inmotivada al no haberse tomado en cuenta las documentales promovidas por su representación, por cuanto si bien el inspector las desecha por la supuesta impugnación, esto constituye vicio de inmotivación.
En cuanto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En cuanto al vicio de inmotivación, de la revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que la Inspectora del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada se establecía si el trabajador fue efectivamente despedido, consideró que el reenganche procedía al ser desechada la renuncia delatada, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivacion bajo estos argumentos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio la ciudadana ROSA PATRUYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.318, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A contra la Providencia Administrativa No. 0009-12 de fecha 16 de enero del año 2012 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.746.306, contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-10-01-004878.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo No. 0009-12 de fecha 16 de enero del año 2012 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador CLAUDIO JOSE GUTIERREZ, cédula de identidad V-3.746.306, contra la entidad de trabajo SUPER CREMA TIUNA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-10-01-004878.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido para publicar el presente fallo y en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2012-000054.
YB/lc