REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: DP11-N-2011-000009
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS RONALD C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ y ANTONIO MUÑOZ ANAYA, I.P.S.A. Nros. 15.034 y 13.758 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBATIÁN, ZAMORA, JOSE ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA., CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCERO INTERESADO): Ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO (TERCERO INTERESADO): Abogada en ejercicio NORELIS MOTABAN SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nro. 191.561.

MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA Dra. INDRIAGO CELESVINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.947.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 20 de enero del año 2011, la abogada en ejercicio CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, inpreabogado Nro. 15.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No. 00346-10 de fecha 13 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el Expediente Nº 009-2010-01-00048.
En fecha 04 de febrero del año 2011 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
En fecha 31 de marzo del año 2011 se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 11 de junio del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogada en ejercicio CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, inpreabogado Nro. 15.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C.A. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del beneficiario del ato administrativo, ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogada en ejercicio NORELIS MOTABAN SÁNCHEZ, INPREABOGADO Nro. 191.561, de la presencia de la ciudadana INDRIAGO CELESVINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.544.947, en su condición de FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; y de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente consigno escrito de alegatos y defensas en quince (15) folios útiles y promovió las pruebas documentales de forma escrita en once (11) folios útiles y ciento cinco (105) folios anexos. Asimismo, el beneficiario del acto consigno escrito de alegatos y defensa en dos (02) folios útiles y no promovió las pruebas ni de forma escrita ni de forma verbal.
En fecha 16 de junio del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 18 de junio del año 2014, tanto la representación del beneficiario del acto como la parte recurrida consignan escritos de informes, sin anexos.
En fecha 19 de junio del año 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2014 exclusive, oportunidad en la cual vencía el lapso para presentar informes y entraba la causa al estado de dictar sentencia, hasta el día de hoy 17 de octubre del año 2014, transcurriendo 23 días despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 15):

**Señala que en fecha 19 de enero del año 2010, el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, interpone solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C.A, alegando que comenzó a laborar en fecha 24-08-2008 hasta el 01-01-2010, desempeñando el cargo de Crew, devengando un salario por horas de 4,73, que laboraba en turno de la noche, que es estudiante de la UNEFA; Maracay en un horario diurno, que le fueron impuestas labores no asociadas a su cargo, que el encargado de la tienda le cambió de una manera arbitraria al turno de la mañana, disminuyendo sus horas de labores, lo que incidió en una reducción de salario, lo que constituyó un despido indirecto.
**Aduce que en el acto de la contestación en sede administrativa su representada indicó que los empleados de Alimentos Ronald (Mcdonald´s Cagua) entre ellos el reclamante al iniciar la relación de trabajo suscriben un contrato de trabajo por horas y tienen pleno conocimiento que existen contratos anexos a ese que forman parte del mismo, tales como los anexos de “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario”, señalándose en ellos instrucciones, funciones, deberes relacionados con la política de la empresa, que los horarios de trabajo por horas pueden ser rotados y que una rotación o cambio no puede considerarse como un despido indirecto o desmejora en la condiciones de trabajo.
** Que la inspectoría del trabajo al dictar el acto administrativo incurre en el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, al haber privado a su representada de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
**Que la inspectora del Trabajo en la valoración de las pruebas decide a su criterio cuales pruebas toma en cuenta y valora y cuales desecha a su criterio, desechando el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada, así como las documentales anexas suscritos por el accionante al inicio de la relación de trabajo, relativas a “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo.
** Aduce la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la temporalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, asunto totalmente ajeno a la controversia planteada en el proceso, apartándose totalmente del hecho controvertido del proceso, que era el despido indirecto y desmejora, por lo que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
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RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE BENEFICIARA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La representación del beneficiario del acto administrativo en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó escrito de alegatos, en los siguientes términos (folios 01 al 15):

**Que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y a los lapsos procesales que establecía la Ley Orgánica del Trabajo de la fecha del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
**Que la inspectora del trabajo analizó y valoró cada una de las pruebas consignadas por la parte demandada y si no les dio valor probatorio fue porque no consideró que las mismas resolvieran el hecho controvertido, que era el despido indirecto de su representado.
** Que la empresa al no aportar pruebas contundentes de que el trabajador no fue despedido indirectamente, desmejorado en sus condiciones de trabajo, llevó a la Inspectoría del Trabajo a basar su decisión en la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promovió pruebas documentales de forma escrita en once (11) folios útiles y ciento cinco (105) folios anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo N° 009-2010-01-00048, constante de ciento cinco (105) folios útiles, que corre inserto en el folio 84 al 188, ambos inclusive, inserto en esta pieza 2 de 2. esta rectora observa que el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, en fecha 19-01-2010, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C.A, indicando que a partir del 01 de enero del año 2010 fue cambiado para el turno de la mañana, disminuyendo sus horas de labores, lo que incidió en una reducción de salario, constituyendo un despido indirecto. Se libró cartel de notificación a la entidad de trabajo, en el acto de la contestación acudieron ambas partes, donde se apertura lapso de pruebas (folio 96 al 97), ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Respecto al Acta Administrativa Laboral de fecha 10-03-2010, cursante al folio diecisiete (17) y su vuelto del expediente administrativo, inserta en los folios 96 y 97 de esta pieza 2 de 2, se verifica que se refiere al acto de la contestación en sede administrativa, en la cual acudieron ambas partes, y en la cual la representación de la parte patronal reconoció la relación laboral, la inamovilidad pero negó la desmejora y el despido indirecto basándose en la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito al inicio de la relación laboral y de contratos anexos al mismo, identificado como “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo que establecen que los horarios de trabajo por horas son rotativos, y que el cambio o rotación de los mismos no configura un despido indirecto, por lo que se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Con relación a los documentos contendidos en el expediente administrativo relativos a escrito de contestación a la solicitud planteada sobre un despido indirecto, escrito de promoción de pruebas, contratos anexos promovidos y acompañados B, C. D, contrato de trabajo, contrato contentivo de las políticas fundamentales o normas que establece la empresa, y contrato contentivo de disponibilidad de horarios, se observa que se trata de documentales y defensas opuestas por la representación patronal en sede administrativa. Al respecto, sobre el mérito que se desprende de los mismos, esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la Providencia administrativa, se verifica que el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, en fecha 19-01-2010, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C.A, declarándose con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, por lo que por tratarse documentos públicos administrativos, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO.
Se deja constancia que el beneficiario del acto no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de septiembre del año 2010 la Inspectoría del trabajo con sede en Cagua, estado Aragua, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso, inmotivacion y vicio de falso supuesto de hecho. En razón de ello, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, alega la parte recurrente que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento, causando indefensión con menoscabo al derecho a la defensa, al haber privado a su representada de gozar del análisis, concatenación y silencio de los medios de prueba promovidos que forman parte del derecho a la defensa y al debido proceso.
Señala la recurrente que la Inspectoría del trabajo en la valoración de las pruebas decide a su criterio cuales pruebas toma en cuenta y valora y cuales desecha a su criterio, desechando el contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por su representada, así como las documentales anexas suscritos por el accionante al inicio de la relación de trabajo, relativas a “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” que forman parte del contrato de trabajo.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro proceso laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (subrayado y negrita de este Juzgado)

Aquí, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidas por la parte demandada no le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción.
Asimismo, se observa de la revisión del aludido contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte recurrente -que alega que no fue valorado- que fue celebrado en fecha 24-08-2008, teniendo una duración de 6 meses, lo que quiere decir que vencía el 24-02-2009 y siendo que no fue controvertido que los hechos ocurrieron el 01-01-2010, y al no constar en los autos la existencia de otro contrato, es por lo que se verifica que el contrato inicial culminó con todos sus efectos, convirtiéndose la relación de trabajo a tiempo indeterminado y siendo que los contratos anexos identificados como “Política Fundamentales”, “Disponibilidad de horario” formaban parte del contrato de trabajo –tal como lo aseveró la propia parte recurrente- es por lo que considera esta juzgadora que no prospera la defensa interpuesta por la parte recurrente para invocar que no hubo desmejora, no pudiendo demostrar la misma sus alegatos y defensas en sede administrativa, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado por violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni el silencio de pruebas. Y Así se decide.
Aduce la parte recurrente que la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pronunciarse sobre la temporalidad del contrato de trabajo a tiempo determinado, asunto totalmente ajeno a la controversia planteada en el proceso, apartándose totalmente del hecho controvertido del proceso, que era el despido indirecto y desmejora, por lo que la inspectoría del trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes.
Por otra parte, como ya se estableció precedentemente, el sentenciador en atención al principio de la sana crítica, como director del proceso y en la búsqueda de la verdad, puede utilizar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias a los fines de obtener la verdad de los hechos.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, esta Juzgadora observa que el Inspector del Trabajo señaló lo siguiente: “…Ahora bien, visto que la parte accionada no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de accionante, este Despacho establece la presunción legal según el cual se reconoce como cierto el hecho planteado por el trabajador y en cual resulto controvertido en el Acto de contestación como es: la desmejora ocurrida en fecha 01-01.2010…” (negrita y subrayado de este Juzgado), en razón de ello, el funcionario del trabajo no se basó en hechos inexistentes o falsos por cuanto estableció como hecho controvertido la desmejora, por lo cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivacion o silencio de pruebas, de la revisión de la aludida Providencia administrativa se determinó que la Inspectora del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada se establecía si el trabajador fue desmejorado o despedido de una manera indirecta, considerando que procedía el reenganche, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivacion bajo estos argumentos. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, inpreabogado Nro. 15.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A contra la Providencia Administrativa Nro. 00346-10 de fecha 13 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el Expediente Nº 009-2010-01-00048.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo No. 00346-10 de fecha 13 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.855.097, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS RONALD C. A dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, y Camatagua del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el Expediente Nº 009-2010-01-00048.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido para publicar el presente fallo desde el auto que indicó que la causa entraba en estado de sentencia y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:50 p.m.


LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO N° DP11-N-2011-000009
YB/lc