REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº DP11-N-2011-000037
PARTE RECURENTE: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: JOSE LUIS CORTEZ OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: (NO CONSTITUYO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02 de marzo del año 2011, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.338, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2009-01-000332.
En fecha 23 de marzo del año 2011, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 08 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.338. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. JELITZA BRAVO, así como se dejó constancia de la incomparecencia tanto del beneficiario interesado como de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio ratifica las pruebas consignadas en el libelo y consigna escrito de pruebas constantes de Tres (03) folios útiles y Seis (06) folios anexos.
En fecha 10 de abril del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente y se libró Oficio a la Inspectoría del Trabajo de Cagua a los fines de que se pronunciara sobre los particulares solicitados.
En fecha 05 de mayo del año 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio de evacuación de las pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia tanto del beneficiario interesado como de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia en dicha oportunidad de la comparecencia de la parte recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo del año 2014, mediante auto se informa a las partes de la apertura del lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y noventa y dos (92) anexos.
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2014, este Tribunal ordenó agregar escrito de informe consignado por la representación judicial de la parte recurrente; de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre del año 2014 se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2014 exclusive hasta el día 26 de mayo del año 12014 inclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para presentar informes y del 27 de mayo del año 2014 exclusive, oportunidad en que comenzaba a computarse el lapso para dicta sentencia, hasta el día 17 de octubre del año 2014, transcurriendo 38 días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en dos puntos, lo que se resume (folios 01 al 10):
Primero:
**Alega que en fecha 27 de julio del año 2009, su representada contrató los servicios personales del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, plenamente identificado, mediante un contrato a tiempo determinado contemplado en el artículo 77 , letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo
** Que su representada consideró que estaba en su pleno derecho de poner fin a la relación de trabajo tan pronto el trabajador se reintegrara del reposo que le mantuvo incapacitado desde el día 09 de diciembre del a{o 2007 hasta el día 07 de marzo del año 2010, habida consideración que el trabajador se encontraba en uno de los supuestos casos de suspensión de la relación de trabajo.
**Que la empresa actuó bien en señalar que el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre del año 2009 y no el 09 de marzo del año 2010.
**Que la supuesta Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, indició que los documentos públicos administrativos no fueron impugnados por la accionada como son los reposos del seguro social que se le otorgaron al actor, que mal podía hacerlo en virtud de que existía una suspensión de la relación de trabajo.
** Que la presunta funcionaria aduce en su acto administrativo que dicho contrato emanó de manera unilateral de parte de la empresa, sin que pueda evidenciar de modo alguno la participación del actor y que por lo tanto la presenta funcionario considera que tal contrato es violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia lo desecha.
** Que la funcionario del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador y su representada.
Segundo:
** Que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en virtud de que dicho acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecida, ya que la aludida providencia administrativa está suscrita por quién se identifica como abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, presunta Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, no existiendo constancia de haberse cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ella no se expresa que la mencionada ciudadana actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, no establece el número ni la fecha de la delegación que le confirió competencia por parte del Ministerio.
**Que la funcionaria manifiesta que ostenta el mencionado cargo, según Resolución Ministerial Nro.6265 de fecha 16 de julio de 2009, lo cual considera que no es cierto, careciendo de competencia administrativa para dictar la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010, cuya nulidad se pide.
** Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el expediente 009-2009-01-000332, por violación e normas constituciones previstas en los artículos 25,26,27,136,137,138,139 y 259 y previstas en los artículos 60,68,70,72,74,76,77,93,94,95 y 97 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 21,24 y 34 del reglamento de dicha ley y los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente ratifica documentales consignadas con el escrito recursivo y consigna escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Seis (06) folios anexos (folios 143 al folio 151).
En cuanto a la copia certificada del expediente Nro. 009-2010-01-00332, -anexo a su escrito recursivo- (folios 13 al 23 del presente asunto), se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que se trata de la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión en cuanto al punto central de la presente nulidad lo siguiente: “(omissis) resultan demostrativos que el trabajador se encontraba de reposo médico desde el 09-12-2009 hasta el día 07-03-2009 y la empresa accionada tenía conocimiento de esto último…(omissis). Luego en cuanto a la valoración del contrato de trabajo a tiempo determinado estableció: “…En tal sentido, visto que aún en cuando el empleador promovió como medio de prueba un contrato de trabajo a tiempo determinado, no logró demostrar el carácter excepcional de dicho acuerdo, por cuanto las documentales promovidas resultan violatorias del PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD y las respuestas aportadas por los testigos no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución de la presente causa…” (subrayado de quién suscribe)
Respecto a la copia simple obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que consigno conjuntamente con su escrito de pruebas, en cuatro (04) folios útiles, que riela inserto a los folios 48 al 51 (ambos inclusive) del presente asunto, se desechan por tratase de copias simples. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición del Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 27 de Julio de 2009, consignado por la parte recurrente en su escrito de promoción, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio del 05-05-2014 se dejó constancia que el tercero interesado no exhibió la documental, dada su incomparecencia, razón por la cual se tienen como exhibido. De la mencionada documental se desprende que entre la entidad de trabajo PLUMSORE LATINOAMERICANA C.A. y el ciudadano JOSE LUIS CORTEJO OSPINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.129.580, se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia comprendía el lapso del 27 de julio del año 2009 al 22 de diciembre del año 2009, con fundamento en el artículo 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, motivado al incremento de volumen de la producción, basado en la producción navideña proyectada en la organización para el departamento de Descongelación, conocido como Zafra navideña, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, a los fines de que informara sobre el nombramiento de la ciudadana NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.491.851, como Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios antes mencionados, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se observa que no consta en autos las resultas de la prueba, por lo que nada hay que valora al respecto. Y así se decide. .
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el tercero interesado no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 23 de septiembre del año 2010 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante Providencia Administrativa declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, en virtud de ello, la entidad de trabajo –hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: Que en fecha 27 de julio del año 2009, su representada contrató los servicios personales del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, plenamente identificado, mediante un contrato a tiempo determinado contemplado en el artículo 77 , letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada consideró que estaba en su pleno derecho de poner fin a la relación de trabajo tan pronto el trabajador se reintegrara del reposo que le mantuvo incapacitado desde el día 09 de diciembre del a{o 2007 hasta el día 07 de marzo del año 2010, habida consideración que el trabajador se encontraba en uno de los supuestos casos de suspensión de la relación de trabajo, que la empresa actuó bien en señalar que el contrato de trabajo finalizó el 22 de diciembre del año 2009 y no el 09 de marzo del año 2010, que la supuesta Inspectora del Trabajo con sede en Cagua, indició que los documentos públicos administrativos no fueron impugnados por la accionada como son los reposos del seguro social que se le otorgaron al actor, que mal podía hacerlo en virtud de que existía una suspensión de la relación de trabajo, que la presunta funcionaria aduce en su acto administrativo que dicho contrato emanó de manera unilateral de parte de la empresa, sin que pueda evidenciar de modo alguno la participación del actor y que por lo tanto la presenta funcionario considera que tal contrato es violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia lo desecha, que la funcionario del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al no otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por el trabajador y su representada. Asimismo, indica en su escrito recursivo, que demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en virtud de que dicho acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecida, ya que la aludida providencia administrativa está suscrita por quién se identifica como abogada NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, presunta Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, no existiendo constancia de haberse cumplido con los requisitos formales que establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ella no se expresa que la mencionada ciudadana actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.
Al respecto, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo, desestimó la documental relativa al contrato de trabajo a tiempo determinado, alegando que: …En tal sentido, visto que aún en cuando el empleador promovió como medio de prueba un contrato de trabajo a tiempo determinado, no logró demostrar el carácter excepcional de dicho acuerdo, por cuanto las documentales promovidas resultan violatorias del PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD y las respuestas aportadas por los testigos no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución de la presente causa…”, en razón de ello, no le otorgo el debido valor probatorio al referido contrato de trabajo.
No obstante a lo anterior, observa esta Juzgadora que riela de los folios 39 al folio 43 de las copias certificadas del expediente administrativo, reposos médicos consecutivos del 09 de diciembre del año 2009 al 07 de marzo del año 2010, emitidos por el IVSS, de los cuales se evidencia claramente que el trabajador ameritó reposos antes de la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado, hasta el día 08-03-2010, es decir hasta un día anterior a la fecha que alegó ser despedido, tal como se evidencia de su solicitud de reenganche en sede administrativa (folio 3 de las copias certificadas), por lo que a juicio de esta juzgadora en el presente caso existió una suspensión de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos.
Asimismo, en cuanto a lo expresado por la Inspectora del Trabajo de que la parte -hoy recurrente- no logró demostrar el carácter excepcional del contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto las documentales promovidas resultan violatorias del PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD y las respuestas aportadas por los testigos no aportan elementos de convicción que propendan a la resolución de la presente causa, no comparte esta juzgadora tal criterio, por cuanto de las testimoniales promovidas tanto por el trabajador como por el ente patronal se evidencia que los testigos fueron contestes en señalar que durante los meses de julio a diciembre en la empresa Plumrose Lationamericana C.A hay un incremento de la producción basado en la producción navideña, conocida como zafra navideña, lo que amerita la contratación de personal en el respectivo período, mediante la figura de un contrato a tiempo determinado para cubrir el incremento de la producción, por lo que queda demostrado que el contrato de trabajo, adminiculado con las pruebas testimoniales son demostrativas del carácter excepcional del mismo. Y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó im supra, entre la entidad de trabajo Plumrose Lationamericana C.A y el ciudadano JOSE LUIS CORTES OSPINO, existió una relación laboral a tiempo determinado, basado en un contrato a tiempo determinado celebrado por la naturaleza del servicio y el cual inició en fecha 27 de julio de 2009, y no una relación de trabajo por tiempo indeterminado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por el despido injustificado del trabajador, sino por el contrario se verifica que la relación de trabajo culminó por la expiración del reposo y por ende del contrato, de manera que, efectivamente el trabajador no fue despedido, sino que se dio cumplimiento al término del contrato, todo lo cual lleva al convencimiento de esta juzgadora que debe cumplirse con el espíritu, propósito y razón del contrato, el cual va aparejado con la realidad de los hechos, el cual fue cubrir con el incremento de producción o zafra navideña, en consecuencia el trabajador estaba amparado por la inamovilidad que le devino a partir de la fecha en que se inició el contrato la cual fenece en el momento en que termina el contrato a tiempo determinado (22 de diciembre de 2009), por lo que respeto a la naturaleza de este contrato, su inamovilidad no alcanza más allá de la fecha de expiración del contrato, en este sentido la apreciación efectuada por la Inspectoría del trabajo adolece del vicio en la causa, por falso supuesto de hecho que hace al acto atacable de nulidad absoluta, tal como así se ha apreciado, de modo que, la decisión del órgano administrativo hubiese sido otra, si éste hubiese apreciado la existencia de un contrato a tiempo determinado, aún con la inamovilidad generada por el inicio del contrato, toda vez que resulta negativo el supuesto de inamovilidad alegado por el trabajador accionante, más allá del tiempo de duración del contrato previamente pactado entre las partes, por lo tanto no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, elemento suficiente para provocar la nulidad del mismo. Y así se decide.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso seguir analizando el resto de los vicios denunciados.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA CA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2009-01-000332.
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00367-10 de fecha 23 de septiembre del año 2010 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JOSE LUIS CORTES OSPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.129.580 contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2009-01-000332. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2011-000037
YB/lc
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