REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Exp. DP11-N-2013-000040
PARTE RECURRENTE: Ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14.861.103
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825.
BENEFICARIO DEL ACTO: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA., (CORPOSALUD)
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogado WILLY ROTSEN SANTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 04 de marzo del año 2013, la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14.861.103, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.260, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 323-12, de fecha 23 de octubre del año 2012, dictada en el expediente N° 009-2012-01.00177 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14.861.103 contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA., (CORPOSALUD).
Por distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que admitió el Recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
Verificadas las notificaciones acordadas se celebró la audiencia de juicio en fecha 29 de abril del año 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial y de la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua, abog. JELITZA BRAVO ROJAS; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del beneficiario del acto, abogado WILLY ROTSEN SANTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.796, y de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente ratifica de manera verbal todas y cada una de sus partes la copia certificada del expediente administrativo. Asimismo, la representación del beneficiario del acto consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos.
En fecha 02 de mayo de 2014 el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y beneficiario del acto.
En fecha 07 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre del año 2014 se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de mayo de 2014 exclusive hasta el día 27 de junio del año 2014 inclusive, oportunidad en que comenzó el lapso para dictar sentencia, transcurriendo 31 días de despacho y del 27 de junio del año 2014 exclusive, oportunidad en la cual se dictó auto de diferimiento de sentencia, hasta el día 17 de octubre del año 2014, transcurriendo 18 días despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La recurrente sustenta su pretensión procesal administrativa, en el escrito que corre inserto a los folios 01 al 07, indicando:
** Alega que interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 000323-12, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada en el expediente N° 009-2012-01-00177 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, por incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también denuncia la falta de aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
**Que mediante auto emitido por el propio Inspector del trabajo admite para su posterior valorización la documental “B” que no es más que la CONSTANCIA DE TRABAJO en Original que había sido promovida por su representación al momento de consignar su promoción de pruebas y aunado que como quiera que la representación legal de la Corporación de Salud del estado Aragua, en ningún momento ejerció lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no impugnó el original de la Constancia de Trabajo consignada por su representación en fecha 07/mayo/2012 (ver folio 28) por lo que la misma adquiere todo su valor.
**Que el Inspector del trabajo no comprobó, ni valorizó los hechos en su justa dimensión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado en que en ningún momento valoró la Constancia original de trabajo en la cual establecía que si bien es cierto que la trabajadora inició su relación laboral mediante la modalidad contractual, es decir como Coordinadora de Recursos Humanos, también es cierto que para el momento en que fue despedida ocupaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, por lo que dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye un FALSO SUPUESTO, y así solicita sea declarado.
**Invoca el vicio de ausencia de base legal, ya que la administración al esgrimir su basamento legal, tomo como base que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de Coordinadora de Recursos Humanos y lo encuadró en el artículo 72 como empleada de confianza, por lo que la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea en el derecho positivo, y desestima el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, que tenía la trabajadora al momento de ser despedida.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio reprodujo y promovió de forma oral la documental relativa a copias certificadas del expediente administrativo consignados junto con el libelo de la demanda y que corre inserto en el presente desde el folio 8 hasta el folio 124, ambos inclusive. Del mismo se desprende que la ciudadana EUMELYS QUIJADA, en fecha 03 de febrero del año 2012, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, estado Aragua- alegando haber ingresado a prestar sus servicios como ANALISTA DE PERSONAL II en la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), en fecha 17 de julio del año 2006, hasta el 24 de enero del año 2012, fecha en la cual alegó ser despedida sin justa causa, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 23 de octubre del año 2012, en la cual se declaró SIN lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la extrabajadora, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
En cuanto a la Copia certificada 009-2012-01-00177 de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que corre inserta desde el folio 8 hasta el 124, ambos inclusive, ya fue precedente valorado por esta juzgadora en las pruebas presentadas por la parte recurrente, por lo que se le da la misma valoración. Y así se decide.
Con relación a las pruebas documentales relativas a original de comunicación dirigida a la Directora del Departamento de Recursos Humanos de Corposalud (folio 47), original de control de asistencia del Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, Municipio Zamora (folio 51 al 61), original de nómina del Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura (folio 70 al 75), originales de constancia de trabajo solicitada por la ciudadana EUMELYS QUIJADA RIVERO (folio 76 al 80), original de oficio contentivo de expediente de la ciudadana EUMELYS QUIJADA RIVERO (folio 81), originales de solicitudes de fideicomiso (folios 82 al 84), originales de Planillas de Evaluación (folios 85 al 90), original de recurso de petición (folios 91 al 93), se deprende de las referidas documentales que el cargo desempeñado por la hoy recurrente en los distintos períodos indicados fue de CORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, por lo que se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la providencia administrativa N° 00323-12 de fecha 23 de octubre de 2012, inserta en los folios 117 al 120 de esta causa, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14.861.103 contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA., (CORPOSALUD), en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en base a los hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En el caso de autos alega el recurrente que el Inspector del trabajo en el procedimiento administrativo admitió para su posterior valorización la documental “B” que no es más que la CONSTANCIA DE TRABAJO en Original que había sido promovida por su representación al momento de consignar su promoción de pruebas y aunado que como quiera que la representación legal de la Corporación de Salud del estado Aragua, en ningún momento ejerció lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no impugnó el original de la Constancia de Trabajo consignada por su representación en fecha 07/mayo/2012 (ver folio 28) por lo que la misma adquiere todo su valor. Que el Inspector del trabajo no comprobó, ni valorizó los hechos en su justa dimensión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado en que en ningún momento valoró la Constancia original de trabajo en la cual establecía que si bien es cierto que la trabajadora inició su relación laboral mediante la modalidad contractual, es decir como Coordinadora de Recursos Humanos, también es cierto que para el momento en que fue despedida ocupaba el cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, por lo que dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual constituye a su criterio un falso supuesto.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en cuanto a la prueba relativa a constancia de trabajo marcada “B” promovida como prueba por la extrabajadora en sede administrativa (folio 35 del presente expediente), se verifica que la parte patronal mediante escrito presentado en sede administrativa (folios 107 al 108 de este asunto) procedió a rechazar e impugnar dicha documental alegando que la extrabajadora se encontraba realizando la transferencia de su cargo a la nueva Coordinadora y valiéndose de la confianza que mantenía como personal de confianza de la Dirección del Hospital y de Corposalud hizo que se le firmara una constancia con el cargo de analista, cargo que nunca fue desempeñado por la demandante.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la extrabajadora en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo, desestimó las mismas, alegando que: “…En vista de que las documentales fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide…” (subrayado de este juzgado), en razón de ello, no le otorgo el debido valor probatorio a la Constancia de Trabajo que la parte recurrente denuncia como no valorada por el funcionario administrativo, así como se evidencia que la parte hoy recurrente no la hizo valer en su oportunidad.
En este orden de ideas, se observa que la parte hoy recurrente en nulidad, en sede administrativa alegó la procedencia del despido indicando en su escrito de solicitud de reenganche que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de julio del año 2006 como ANALISTA DE PERSONAL II, sin embargo llama poderosamente la atención a esta juzgadora de las pruebas aportadas por la propia parte actora en sede administrativa que consigna un contrato de trabajo (folio 32 al folio 34 de este asunto) elaborado en fecha 17 de julio del año 2006 (misma fecha de ingreso alegada) en donde claramente se desprende en la Cláusula Primera que el cargo a ocupar era de Coordinadora de Recursos Humanos, contradiciéndose con su escrito de solicitud de reenganche en cuanto al cargo ocupado.
En conclusión, se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa y promovidas en el presente procedimiento, así como de las pruebas de la trabajadora –a excepción de la constancia impugnada y no valorada por el funcionario administrativo- que fehacientemente se demuestra que el cargo que ostentaba la actora desde el inicio de la relación laboral y en los distintos períodos laborados, era de Coordinadora de Recursos Humanos, incluyéndose los cambios de su puesto de trabajo de una institución otra, por lo que se concluye que la trabajadora siempre fue personal de confianza de alto nivel, razones por las cuales se encontraba excluida del decreto de Inamovilidad, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad, por cuanto la providencia administrativa recurrida no adolece de los vicios invocados por la parte recurrente. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14.861.103, contra la Providencia Administrativa N° 323-12, de fecha 23 de octubre del año 2012, dictada en el expediente N° 009-2012-01-00177 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana EUMELYS GEORGINA QUIJADA RIVERO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 14.861.103 contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA., (CORPOSALUD).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. N° 323-12, de fecha 23 de octubre del año 2012, dictada en el expediente N° 009-2012-01-00177 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, estado Aragua.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido para publicar el presente fallo y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA, Abg. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2013-000040. YB/lc
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