REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO Nº DP11-N-2013-000099

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio EUGENIA GANEM LANDA, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, INDIRA FALCON inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 149.966, 141.899 y 125.368, respectivamente y otros.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA, abog. BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825.

BENEFICIARIO DEL ACTO: Ciudadana ALISON ELENA VILORIA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.006.975.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIRIO DEL ACTO (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 05 de junio del año 2013, la abogada en ejercicio EUGENIA GANEM LANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.966, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 828-12 de fecha 12 de noviembre del año 2012 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ALISON ELENA VILORIA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.006.975, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2011-01-04679.
En fecha 18 de junio del año 2013 –previo despacho saneador aplicado por este despacho y subsanado por la parte recurrente- es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas, declarándose en el mismo auto improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 24 de marzo del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ, INDIRA FALCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.899. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. JELITZA BRAVO, así como se dejó constancia de la incomparecencia tanto del beneficiario del acto, como de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles con cinco (05) anexos marcados de la letra “A” hasta la letra “E” y el marcado “F”, así como copia certificada de expediente 043-2011-01-4679, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.
En fecha 26 de marzo del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 26 de mayo del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de mayo del año 2014, mediante auto se da por recibido el escrito de informes presentado por la representación de la parte recurrente, de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de octubre del año 2014 se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2014 exclusive, oportunidad en la cual vencía el lapso para presentar informes y entraba la causa al estado de dictar sentencia, hasta el día 17 de octubre del año 2014, transcurriendo 38 días despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 27):

**Alega que en fecha 25 de octubre del año 2011, la trabajadora interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando un supuesto despido en fecha 13 de octubre del año 2011.
**Aduce que en fecha 23 de marzo del año 2012 tuvo lugar el acto de la contestación conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, en el cual su representada negó y contradijo que la solicitante hubiera sido despedida injustificadamente, por cuanto fue desincorporada de su puesto de trabajo al tratarse de una trabajadora de confianza cuyas funciones a su vez se correspondían a la una trabajadora de dirección, estando excluida del Decreto de inamovilidad invocado en su solicitud.
**Alega que en fecha 28 de marzo del año 2012, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el ente administrativo en fecha 29 de marzo del año 2012. Que en fecha 09 de abril del año 2012 se evacuan las pruebas de testigos promovidas por su representación, declarándose desierto el testigo Alcides Benítez, así como se declaró desierto los testigos presentados por la parte accionante.
**Que en fecha 09 de abril del año 2012, la representación de la parte actora presentó en forma extemporánea escrito de impugnación de las pruebas documentales promovidas por su representada.
**Que en fecha 12 de noviembre del año 2012 se dicta providencia Administrativa, en la cual se ordena al B.O.D el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, efectuándose el cumplimiento de lo ordenado en fecha 13 de diciembre del año 2012 mediante acta levantada a tal efecto.
**Alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en la providencia administrativa que se recurre, establece que en virtud de la inamovilidad que amparaba a la trabajadora, su representada se encontraba obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, sin que dicha inamovilidad existiera por cuanto la trabajadora desempeñó el cargo de Supervisor Inmediato, el cual se incluye dentro de la estructura organizativa de su representada como un cargo reservado para un trabajador de confianza.
**Que tanto la solicitud de reenganche como la decisión de la Inspectoría del Trabajo se fundamentan en que la trabajadora está amparada por una supuesta inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre del año 2010, sin tomar en consideración que en dicho Decreto se excluye a los trabajadores de confianza.
**Que el órgano administrativo no otorgó validez a las pruebas fundamentales promovidas por su representación, tales como: Recibos de relación de horas extras, recibos de relación del bono de alimentación, declaraciones de los testigos Rogelio Méndez y Leugim Vicuña, de los cuales se verifica que la trabajadora ocupaba el cargo de Supervisor Inmediato, el cual se incluye dentro de la estructura organizativa de su representada como un cargo reservado para un trabajador de confianza.
**Que se le vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al momento en que la funcionaria del trabajo rechazó el valor probatorio de las pruebas fundamentales promovidas por su representación en el lapso legal correspondiente.
**Por último, alegó que se configuró un falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo dicta su decisión considerando que la trabajadora no se incluye dentro de la categoría de un trabajador de confianza. Asimismo, alega que incurre en un falso supuesto de derecho al aplicarle a la trabajadora consecuencias jurídicas previstas en el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se encuentra excluida del ámbito de aplicación.

III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles con cinco (05) anexos marcados de la letra “A” hasta la letra “E” y el marcado “F”, así como copia certificada de expediente 043-2011-01-4679, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto al mérito favorable de los autos, se ratifica tal como se estableció en el auto que providenció las pruebas presentadas, que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto a las documentales relativas a relación de horas extraordinaria de trabajo de Alcides Benítez de fecha 29 de septiembre de 2011, inserto en el folio 171 de la pieza 1 de 1, relación de horas extraordinaria de trabajo de Rogelio Méndez de fecha 24 de enero de 2011, inserta en el folio 172 de la pieza 1 de 1, relación de horas extraordinaria de trabajo de Levaim Acuña de fecha 24 de enero de 2011, inserta en el folio 173 de la pieza 1 de 1, relación de ticket adicionales programa alimentario (Cesta Ticket) de Levaim Vicuña, de fecha 24 de enero de 2011, inserta en el folio 174 de la pieza 1 de 1, y relación de ticket adicionales programa alimentario (Cesta Ticket) de Rogelio Méndez de fecha 24 de enero de 2011, inserta en el folio 175 de la pieza 1 de 1. Al respecto, en cuanto a las referidas documentales, se evidencia que la parte recurrente trae pruebas a este proceso a los fines de demostrar que la trabajadora ostentaba cargo de confianza, tratando con ello de convencer a este Juzgado sobre los mismos hechos ya decididos por el ente administrativo y no enfocándose sobre los vicios denunciados, razones por las cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso en virtud que el mérito que de ellas se desprende no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 043-11-01-04679, constante de sesenta y tres (63) folios útiles, inserto desde el folio 176 al 238, ambos folios inclusive de la pieza 1 de 1. Del mismo se desprende que la ciudadana ALISON VILORIA, en fecha 25 de octubre del año 2011, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando haber sido despidida de manera injustificada en fecha 13 de octubre del año 2011, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 12 de noviembre del año 2012, en la cual se ordenó al hoy recurrente (B.O.D) el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, efectuándose el cumplimiento de lo ordenado en fecha 13 de diciembre del año 2012 mediante acta levantada a tal efecto, en la cual se procedió reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición del documento relativo a Calendario de la Administración Pública del año 2012 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, se verifica de los autos que en virtud de que no fue admitida por este Juzgado la mencionada prueba, la parte recurrente procedió a interponer recurso de apelación, siendo confirmada la inadmisibilidad de la misma por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, conforme a la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2014, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, a lo fines de informar sobre los días hábiles transcurridos entre los días 15 de marzo de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, ambos inclusive, se verifica que no consta a los autos las resultas de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba testimonial, se hace la misma apreciación que se le hizo a la prueba de exhibición de documentos. Y así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el beneficiario del acto no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 12 de noviembre del año 2012 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó Providencia Administrativa Nro. 00828-12 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ALISON ELENA VILORIA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.006.975, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D), alegando haber sido despedida de manera injustificada en fecha 13 de octubre del año 2011, en virtud de ello, la entidad de trabajo –hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: Alega que en fecha 25 de octubre del año 2011, la trabajadora interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando un supuesto despido en fecha 13 de octubre del año 2011, que en fecha 23 de marzo del año 2012 tuvo lugar el acto de la contestación conforme al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, en el cual su representada negó y contradijo que la solicitante hubiera sido despedida injustificadamente, por cuanto fue desincorporada de su puesto de trabajo al tratarse de una trabajadora de confianza cuyas funciones a su vez se correspondían a la una trabajadora de dirección, estando excluida del Decreto de inamovilidad invocado en su solicitud. Alega que en fecha 28 de marzo del año 2012, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el ente administrativo en fecha 29 de marzo del año 2012. Que en fecha 09 de abril del año 2012 se evacuan las pruebas de testigos promovidas por su representación, declarándose desierto el testigo Alcides Benítez, así como se declaró desierto los testigos presentados por la parte accionante. Que en fecha 09 de abril del año 2012, la representación de la parte actora presentó en forma extemporánea escrito de impugnación de las pruebas documentales promovidas por su representada. Que en fecha 12 de noviembre del año 2012 se dicta providencia Administrativa, en la cual se ordena al B.O.D el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, efectuándose el cumplimiento de lo ordenado en fecha 13 de diciembre del año 2012 mediante acta levantada a tal efecto. Alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en la providencia administrativa que se recurre, establece que en virtud de la inamovilidad que amparaba a la trabajadora, su representada se encontraba obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos, sin que dicha inamovilidad existiera por cuanto la trabajadora desempeñó el cargo de Supervisor Inmediato, el cual se incluye dentro de la estructura organizativa de su representada como un cargo reservado para un trabajador de confianza. Que tanto la solicitud de reenganche como la decisión de la Inspectoría del Trabajo se fundamentan en que la trabajadora está amparada por una supuesta inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre del año 2010, sin tomar en consideración que en dicho Decreto se excluye a los trabajadores de confianza. Que el órgano administrativo no otorgó validez a las pruebas fundamentales promovidas por su representación, tales como: Recibos de relación de horas extras, recibos de relación del bono de alimentación, declaraciones de los testigos Rogelio Méndez y Leugim Vicuña, de los cuales se verifica que la trabajadora ocupaba el cargo de Supervisor Inmediato, el cual se incluye dentro de la estructura organizativa de su representada como un cargo reservado para un trabajador de confianza. Que se le vulneró el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al momento en que la funcionaria del trabajo rechazó el valor probatorio de las pruebas fundamentales promovidas por su representación en el lapso legal correspondiente. Por último, alegó que se configuró un falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo dicta su decisión considerando que la trabajadora no se incluye dentro de la categoría de un trabajador de confianza. Asimismo, alega que incurre en un falso supuesto de derecho al aplicarle a la trabajadora consecuencias jurídicas previstas en el decreto de inamovilidad, a pesar de que la misma se encuentra excluida del ámbito de aplicación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto de hecho, como el vicio de falso supuesto de derecho, así como violación al debido proceso y al derecho a la defensa en base a los hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“…El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (subrayado de este juzgado)

También, es menester señalar, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.

De igual forma la misma Sala mediante sentencia Nro. 1703-11 de fecha 07-12-2011 (caso: DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A. VS. VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sostuvo que:

En efecto, esta Sala ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, desestimó las pruebas documentales consignadas por la parte hoy recurrente en nulidad, por haber sido impugnadas por la parte actora - alegando el recurrente en nulidad que tal impugnación se realizó de manera extemporánea-.
Asimismo, no le otorgó valor probatorio a las testimoniales, por considerar que los testigos se contradijeron en sus declaraciones, por lo que a juicio de la parte hoy recurrente no pudo demostrar que la ciudadana Alison Viloria, plenamente identificada, era una trabajadora de confianza.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, señala esta juzgadora que la misma está sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica.
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que ni las documentales ni los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, arguyendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar que la trabajadora ostentaba el cargo de confianza y no lo hizo, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado del debido proceso y el derecho a la defensa, así como al principio de la preclusividad. Y Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Falso Supuesto de Derecho y de hecho, así pues considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto la parte recurrente consideró que al no ser valoradas sus pruebas, el Inspector del Trabajo se fundamenta en que la trabajadora está amparada por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nro. 7.914 de fecha 16 de diciembre del año 2010, al no demostrar de acuerdo a la carga de la prueba que era una trabajadora de confianza, por lo que la providencia administrativa no adolece de Falso Supuesto de Hecho ni de derecho , ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada no logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la Entidad de Trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D), contra la Providencia Administrativa Nro. 828-12 de fecha 12 de noviembre del año 2012 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ALISON ELENA VILORIA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.006.975, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2011-01-04679. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº Nro. 828-12 de fecha 12 de noviembre del año 2012 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora ALISON ELENA VILORIA QUERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.006.975, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL S.A. (B.O.D), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2011-01-04679. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:45 p.m.

LA SECRETARIA, Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2014-000099. YB/lc