REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2014-000965
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.665.824.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 54.939.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada (CORPOELECT)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre del año 2014, la ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.665.824, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 54.939, presentó formal escrito por Acción Mero Declarativa, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada (CORPOELECT), siendo asignada -previa distribución- al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Aragua de este Circuito Judicial Laboral, quién en sentencia de fecha seis (06) de octubre del año 2014 se declara incompetente, declinando la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 17 de octubre del año 2014, es distribuido el presente asunto entre los Juzgados de Juicio a través del sistema automatizado JURIS 2000, siendo asignado a este Juzgado, procediendo en fecha 21 de octubre del presente año a darle la entrada para su revisión, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para continuar su tramitación.
Ahora bien, haciendo una revisión del libelo de demanda y visto que el punto principal en la presente causa versa sobre una acción mero declarativa para determinar la certeza –a juicio de la solicitante- respeto de la fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 16 de agosto del año 2000 y en consecuencia reconocer la antigüedad y el resto de los derechos derivados del tiempo de servicios, como son los días adicionales de vacaciones, utilidades, así como las incidencias vinculadas al salario y cualquier otro derivado de las Convenciones Colectivas desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, pasa a hacer las siguientes consideraciones a saber:
En cuanto a la acción mero-declarativa -relativa en resumidas cuentas al reconocimiento de la antigüedad con todos los beneficios derivados de la relación de trabajo, puede observar esta Juzgadora, que en el caso de autos la misma se solicita bajo el amparo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual efectivamente dispone que el interés para proponer la demanda puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, y que tal sentencia mero-declarativa no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En el presente caso, la accionante –a su decir- es trabajadora activa de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada (CORPOELECT), parte laboral en la relación laboral sostenida con la referida entidad de trabajo, quien en cualquier momento puede intentar una acción para reclamar los presuntos derechos no cumplidos por el empleador con fundamento en lo expuesto en la presente acción.
Al respecto debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A, en la cual estableció:
“La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta…. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor. La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’ (subrayado y negrita de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de dicha Sala del 14 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena, caso: ASOCITREBI vs. CIGARRERA BIGOTT, se estableció:
“Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente: “(…) es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre (…)De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia (…)Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.) (negrita y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el caso en concreto, la parte actora pretende con la presente acción preconstituir una prueba al declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por la trabajadora que pudiera usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales o beneficios laborales, así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender la condenatoria de algunos de los beneficios contemplados en la Ley del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten a la actora satisfacer íntegramente su interés y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de la decisión que aquí se toma, se obvia toda consideración del fondo del asunto planteado.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA de derechos incoada por la a ciudadana ZULEYMA COROMOTO AYALA MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.665.824, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR CASTELLANOS, inpreabogado Nro. 54.939, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy denominada (CORPOELECT). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir los lapsos para interponer los recursos contra la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014. 155ª y 204ª
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL
DP11-L-2014-000965. Yb/lc
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