REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce
204° y 155°

ASUNTO N° DP11-O-2008-000015

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Entidad de trabajo CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, representada por la ciudadana AMRI JIMENEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 70.994.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos NAMPEY RAMIREZ y EDGAR TORREALBA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.770.112 y 11.976.956, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No Tiene apoderados acreditados en autos.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de sesenta y cuatro (64) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-O-2008-000015, nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este Expediente, se constató que en fecha 02/05/08, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada AMRI JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.994, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, a fin de que se restablezca la situación jurídica vulnerada por el agravio constitucional cometido en perjuicio de la entidad de trabajo antes mencionada; el cual se recibió en este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, ordenándose en fecha 08 de mayo del año 2008 la notificación de la parte presuntamente agraviada por cuanto que el Recurso de Amparo interpuesto no cumple con los parámetros establecidos en los numerales 4 y 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia al folio 22 insertos en este asunto, librándose en consecuencia las notificaciones respectivas, de la cual en fecha 19 de mayo de 2008, el ciudadano Javier Arismendi, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial informo que hizo entrega en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela del exhorto librado dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17/06/2008, se recibe resultas de exhorto procedente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de julio de 2012, la Juez designada ciudadana Zuleyma Da Ruiz Ceballos, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de la parte accionante en el presente asunto, de la cual en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Héctor Perdomo, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial informo que hizo entrega en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela del exhorto librado dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22/10/2012, se recibe resultas de exhorto procedente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que cumplió con la notificación de la parte presuntamente agraviada.
De este modo, esta Juzgadora considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).


Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa que la parte presuntamente agraviada, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal; sí como de lo transcrito se evidencia que efectivamente está Jurisprudencialmente sustanciado la falta de interés, y ella puede ser declarada de oficio.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y tomando en consideración que la presente causa no fue admitida en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado en su oportunidad y debidamente notificado a la parte presuntamente agraviada. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida del interés, Así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA Y TERMINADO la acción por pérdida del interés en el presente Recurso de Amparo Constitucional que incoara la Entidad de trabajo CONSORCIO ACR-CGS CAGUA, representada por la ciudadana AMRI JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.994, en contra de los ciudadanos NAMPEY RAMIREZ y EDGAR TORREALBA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.770.112 y 11.976.956, respectivamente. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos catorce (2014). Años 204° De La Independencia y 155° De La Federación.
LA JUEZ,

Abg. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL.


ASUNTO N° DP11-0-2008-000015
YB/LC