REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nº DP11-N-2013-000089
PARTE RECURENTE: Ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ)
BENEFICIARIO DEL ACTO: Entidad de Trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogada en ejercicio LORENA ANGELICA COLINA MENDOZA, inreabogado Nro. 113.238 y OSMARLYN LAMAS, inpreabogado Nro. 194.818.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de mayo del año 2013, el abogado en ejercicio YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 00023-13 de fecha 11 de enero del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628 contra la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2012-01-2234.
En fecha 23 de mayo del año 2014, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 23 de abril del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, debidamente acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, YORGENIS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.832. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. INDRIAGO CELESVINA, así como se dejó constancia de la comparecencia de la representación DEL BENEFICIARIO DEL ACTO, Entidad de Trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, a través de la abogada en ejercicio, OSMARLYN LAMAS, inpreabogado Nro. 194.818. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio ratifica las pruebas consignadas en el libelo marcadas B1, B2, C y D las cuales fueron consignadas de forma anticipada con el libelo de la demanda, dejándose constancia que el beneficiario del acto consigno en un (01) folio útil escrito de alegatos en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, no promoviendo pruebas ni de forma escrita ni de forma verbal.
En fecha 24 de abril del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente, dejándose constancia que tanto el recurrido como el beneficiario del acto, no presentaron escritos de pruebas ni elementos probatorios.
En fecha 30 de abril del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de mayo del año 2014, este Tribunal ordenó agregar escrito de informe consignado por la representación judicial de la parte recurrente; de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en {Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose diferir la sentencia mediante auto de fecha 17 de junio del año 2014, ordenándose notificar a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 29 de septiembre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de mayo de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día de hoy 07 de mayo del año 2014, transcurriendo 49 días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en lo siguiente (folios 01 al 05):
**Alega que en fecha 11 de enero del año 2013, la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2012-01-2234, declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano, FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, contra la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A.
** Aduce que consta del expediente administrativo, documentales promovidas por la empresa donde claramente se puede apreciar que la referida sociedad de comercio si despidió injustificadamente de forma dolosa y premeditada al demandante, ya que por medio de los recibos de pagos de prestaciones y finiquitos, demuestra claramente la premeditación del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, en virtud de que le fue emitido y entregado el comprobante de pago una semana antes del vencimiento de la primera prórroga de su contrato (ENTANDO VIGENTE AUN SU CONTRATO DE TRABAJO) (…) por tal motivo la empresa tomó de una forma arbitraria e injustificada liquidar al ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, en fecha 02/05/2012, cuatro días antes del vencimiento de su prórroga legal, incumpliendo lo convenido en el contrato de trabajo.
** Alega que se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, bajo la protección del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aduciendo que el Inspector del trabajo hizo caso omiso al toma la decisión con respecto al certificado de nacimiento inserto en el folio 19 y 21, promovido con el fin de demostrar que el reclamante goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420, numeral 2 de la LOTTT y que la parte contraria no atacó en forma alguna dicha documental, por lo que se le otorgó valor probatorio.
**Solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 00023-13 de fecha 11 de enero del año 2013, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, invocando como bases legales los artículos 25, 26,76,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 76, 77, 79, 87, 331, 334, 335, 339, 418, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente promovió verbalmente sus pruebas las cuales da por reproducidas como las marcadas B1, B2, C y D las cuales fueron consignadas de forma anticipada con el libelo de la demanda.
En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo marcado “B1” y “B2” -anexo a su escrito recursivo- (folios 10 al 97 del presente asunto). Se verifica que el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, en fecha 16 de mayo del año 2012, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, solicitando su reenganche y pago de los salarios caídos, anexando a su escrito pruebas documentales con el fin de demostrar su relación laboral, tanto la relación laboral como el fuero paternal, culminando el procedimiento administrativo con Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de enero del año 2013 por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2012-01-2234, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano, FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, contra la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, se otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con relación a las documentales “C” y “D”, se advirtió en el escrito de fecha 24 de abril del año 2014 -en el cual se providenciaron las pruebas- que tales documentales se encontraban insertas dentro la marcada “B1” , específicamente en los folios 19, 30, 31, 50 y 51, documentos marcados D, C, D, C y D, (acta de nacimiento, finiquito de contrato de trabajo a término y liquidación de prestaciones sociales) por lo que al estar incluidas dentro del expediente administrativo antes valorado, se le otorga la misma valoración. Y así se decide.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el beneficiario del acto no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 11 de enero del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante Providencia Administrativa declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, contra la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, en virtud de ello, el ciudadano antes identificado –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que: Alega que consta del expediente administrativo, documentales promovidas por la empresa donde claramente se puede apreciar que la referida sociedad de comercio si despidió injustificadamente de forma dolosa y premeditada al demandante, ya que por medio de los recibos de pagos de prestaciones y finiquitos, demuestra claramente la premeditación del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, en virtud de que le fue emitido y entregado el comprobante de pago una semana antes del vencimiento de la primera prórroga de su contrato (ENTANDO VIGENTE AUN SU CONTRATO DE TRABAJO) (…) por tal motivo la empresa tomó de una forma arbitraria e injustificada liquidar al ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, en fecha 02/05/2012, cuatro días antes del vencimiento de su prórroga legal, incumpliendo lo convenido en el contrato de trabajo. Alega que se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, bajo la protección del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aduciendo que el Inspector del trabajo hizo caso omiso al toma la decisión con respecto al certificado de nacimiento inserto en el folio 19 y 21, promovido con el fin de demostrar que el reclamante goza de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420, numeral 2 de la LOTTT y que la parte contraria no atacó en forma alguna dicha documental, por lo que se le otorgó valor probatorio. Por último, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 00023-13 de fecha 11 de enero del año 2013, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, invocando como bases legales los artículos 25, 26,76,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, 76, 77, 79, 87, 331, 334, 335, 339, 418, 420, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, aun cuando la parte recurrente en su escrito libelar no invoca de una manera clara y precisa los vicios -que a su decir- pudiera adolecer el acto administrativo impugnado, sino que por el contrario se limita a invocar la violación de normas constitucionales y legales en virtud del fuero paternal alegado, es deber de esta Juzgadora como Directora del proceso y en la búsqueda de la verdad, descender a las actas procesales a los fines de poder escrudiñar la realidad de los hechos y poder tomar una decisión justa y adecuada al caso en concreto.
Al respecto, se evidencia de los autos que entre el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ y la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, durante la relación de trabajo celebraron dos (02) contratos a tiempo determinado, el primero con una vigencia del 09-11-2012 al 05-02-2012 y el segundo contrato (prorroga) del 06-02-2012 al 06-05-2012, alegando el trabajador que en su caso, se produjo un despido injustificado por cuanto la empresa de una manera arbitraria y antes de vencerse el contrato de trabajo (prorroga) procedió a liquidarlo, haciéndole firmar el finiquito de terminación de la relación de trabajo en fecha 02-05-2014, es decir antes del vencimiento del contrato de trabajo, así mismo indicando que la elaboración del cheque se hizo el 30-04-2012, actuando de manera dolosa y premeditada. Asimismo, indicó que se encontraba amparado por la figura del fuero paternal.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la existencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto fueron invocados y reconocidos por el recurrente en su escrito libelar, así como fueron promovidos por el beneficiario del acto, entidad de trabajo Corrugados Industriales de Venezuela C.A, en sede administrativa.
Ahora bien, considera quién aquí juzga, que es deber del funcionario del trabajo, atender a la defensa de las partes, definiendo los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada demostrar, en primer lugar la existencia de los contratos a tiempo determinado entre las partes y su prorroga, en segundo lugar el cumplimiento del término, en tercer lugar la procedencia o no de la inamovilidad alegada por el trabajador accionante.
Al respecto del tratamiento que el legislador le ha dado a los contratos de trabajo a tiempo determinado y a su prorroga, establecen los articulos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por ratione temporis lo siguiente:
Art. 73 “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Art. 74 “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.”
Pero a su vez el artículo 77 señala:
Art. 77 “El contrato de trabajo podrá celebrarse a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Partiendo de una apreciación conjunta del material probatorio; en especial de los contratos de trabajo celebrados entre las partes, se evidencia que el funcionario del trabajo al momento de valorar los referidos contratos de trabajo promovidos por la representación de la entidad de trabajo, le otorgó valor probatorio, obviando todo razonamiento en cuanto al contenido de los mismos, es decir sin hacer ningún tipo de pronunciamiento si los mismos cumplían con los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual se hace necesario para determinar la naturaleza de la contratación del trabajador y del carácter excepcional de los mismos. Y así se decide.
Al analizar el caso de autos, a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 77 ejusdem que hace referencia a la celebración de contratos a tiempo determinado, se observa que ninguna de las condiciones establecidas en el mismo se ajustan al caso en concreto, toda vez que habría que analizar si el cargo de Ayudante General en el Área de Operaciones que tenía el trabajador, se considera un cargo normal y no un cargo temporal, o de la existencia de alguna causal que conforme a la ley pueda justificar la contratación por un tiempo determinado.
En el caso de autos, de la lectura de los contratos celebrados que rielan al presente expediente, no se verifica ningún elemento que justifique la celebración de un contrato a tiempo determinado, toda vez que no se verifican en autos, los motivos por los cuales el trabajador prestó servicios bajo la figura de (02) dos contratos, y que sea un trabajador que amerite ser temporal conforme a la ley, por lo que en conclusión, de la revisión de los mencionados contratos no se desprende en ninguna de sus cláusulas que se hayan celebrado por cualquiera de las causas taxativamente señaladas en el artículo 77 de la LOT de 1997, aplicable ratione temporis, es decir no indican que se hayan celebrado porque así no exigía naturaleza del servicio; o para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o para prestar servicios fuera del país, no evidenciándose el carácter excepcional de los mismos. Y así se decide.-
Con lo anterior, evidentemente al no analizar la autoridad administrativa las causas que motivaron la suscripción de los contratos a tiempo determinado evidentemente decidió con fundamento en falso supuesto de hecho, por lo que debe tener que entre las partes existió una relación por contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
Por otra parte, siendo que en el caso de autos se desprende que el trabajador en ningún momento solicitó el pago de sus prestaciones, al contrario sin éste haberla exigido, la empresa en fecha 30-04-2012, procedió a librar el cheque correspondiente, así como en fecha 02-05-2012 elaboró el finiquito de terminación de la relación laboral, ambas conductas si aún haber vencido el mal llamado contrato de trabajo a tiempo determinado, pretendiendo que con ello había terminado la relación de trabajo a tiempo determinado, pese a ello esta sentenciadora difiere que con el pago de las prestaciones sociales se estuviera culminado con la relación por la expiración del contrato y mucho menos que el trabajador estuviera aceptando renunciar a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de la culminación del ya tantas veces referido contrato el trabajador se encontraba protegido por la figura del fuero paternal, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso hacer pronunciamiento sobre el fuero paternal invocado y el resto de las denuncias alegadas.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628 contra la Providencia Administrativa Nro. 00023-13 de fecha 11 de enero del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628 contra la entidad de trabajo CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2012-01-2234. SEGUNDO: SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, en el cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido. TERCERO: SE ORDENA efectuar el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano FRANKLIN YOGNAY MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.722.628, desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, con la exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A). CUARTO: En virtud del tiempo transcurrido para la publicación del presente fallo y en aras de garantizar el derecho de la defensa de las partes, se ordena la notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2013-00089
YB/lc
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