REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Exp. DP11-N-2013-000128

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº117.565 y otros.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA DRA. INDRIAGO CELESVINA, titular de la cedula de identidad N° 6.544. 947.

BENEFICIARIO DEL ACTO: Ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.342.924 (no compareció)

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: (no compareció)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de julio del año 2013, la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA) a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº117.565, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 902-12, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada en el expediente N° 043-2011-01-004261 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.342.924 contra la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA), providencia que fue notificada a la parte recurrente en fecha 16 de enero del año 2013.
Por distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que admitió el Recurso y ordenó las notificaciones de Ley.
Verificadas las notificaciones acordadas se celebró la audiencia de juicio en fecha 27 de marzo del año 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, a través de su Apoderado Judicial y de la ciudadana Fiscal Décimo del Estado Aragua, abog. CELESVINA INDRIAGO; así como también de la incomparecencia de la parte recurrida y del beneficiario del acto, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad y la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) anexos.
En fecha 28 de marzo del año 2014 el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos por la parte recurrente.
En fecha 02 de abril del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 04 de abril del año 2014, mediante auto se informa que el asunto entra en estado de sentencia, siendo diferida en fecha 23 de mayo del año 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente sustenta su pretensión procesal administrativa, en el escrito que corre inserto a los folios 01 al 29 de la pieza 01 del expediente, indicando:

**Alega que en fecha 29 de septiembre del año 2011, el ciudadano Ramón Alexis Sánchez Sequera, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, con la intención de ampararse, puesto que a su decir había sido objeto de un despido injustificado.
**Aduce que en fecha 09 de febrero del año 2012 tuvo lugar el acto de la contestación, en el cual su representada respondió negativamente a todas y cada una de las preguntas formuladas, aperturándose el lapso probatorio respectivo.
**Que en fecha 14 de febrero del año 2012, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el ente administrativo en esa oportunidad.
**Que una vez evacuadas las pruebas en fecha 22 de febrero del año 2012, su representada consignó escrito de conclusiones.
**Que en fecha 26 de noviembre del año 2012 se dicta providencia Administrativa, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salario caídos, efectuándose el cumplimiento de lo ordenado en fecha 27 de febrero del año 2012.
**Alega el vicio del falso supuesto de derecho relativo a la perención e la instancia, indicando que la Inspectoría al momento de dictar la providencia administrativa confunde los alegatos de la perención y prescripción presentados por su representada. Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de decidir la existencia de la perención o no, debía acudir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y no a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que incurrió en falso supuesto de derecho al resolver un supuesto de hecho con una normativa que no le era aplicable, viciando de esta manera los motivos de la decisión y afectando el acto administrativo de nulidad absoluta.
**Alega el falso supuesto relativo a la valoración de las pruebas, por cuanto la Inspectoría al momento de decidir, desconoció todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por su representada, por haber sido impugnadas por la representación del extrabajador, aduciendo que varias de ellas eran impertinentes. Que la impugnación realizada por la representación de la parte actora se hizo de manera genérica, limitándose a señalar que las impugnaba, desconocía y tachaba, sin indicar los motivos por los cuales impugnaba tales documentos, debió expresar que documentos desconocía y cuales tachaba, no indicando los motivos por los cuales tachó los documentos privados y los públicos promovidos.
**Que la Inspectoría del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que las documentales promovidas por su representadas relativas a Convención Colectiva del trabajo, Planilla 14-02 y tarjetas de entrada y salida de planta, nada aportaban a la resolución de conflicto, cuando de las mismas se permite demostrar que el ciudadano Ramón Sánchez en realidad no fue despedido sino que el mismo dejó de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que su representación iniciara el procedimiento de calificación de falta. Asimismo, indica que incurrió en el vicio de falso supuesto al no valorar la testimonial de Ángel Euclides García por el hecho de formar parte de la Junta Directiva Sindical.
**Que la Inspectoría del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al desechar las pruebas documentales y testimoniales promovidas por su representación, al no aplicar las normas relativas a la impugnación de documentos y las normas que regulan las causales para tachar a los testigos.
**Alega el vicio de incongruencia negativa y Violación a la tutela Judicial efectiva, alegando que la defensa de la prescripción en ningún momento fue alegada por algunas de las partes, confundiendo la inspectoría de trabajo el alegato de la prescripción de la acción con el alegato de la terminación del procedimiento administrativo regulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
**Invoca la violación al derecho constitucional del Debido Proceso, que contiene el derecho a la defensa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo decidió desconocer las distintas documentales promovidas por su representación por la simple impugnación genérica efectuada por la representación del trabajador accionante, sin iniciar las incidencias a los fines de corroborar la falsedad o no de las documentales públicas y privadas.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a las pruebas documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, relativas a las copias del poder que acredita la representación de la recurrente (folio 30 al 32 de la pieza 1) no aporta nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.
Respecto a la Providencia Administrativa N° 902-12, de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 33 al 35 de la pieza 1 de 1), De los mismos se desprende que en fecha 16 de noviembre del año 2012, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.342.924 contra la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA), por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Con relación a la copia certificada de la totalidad del expediente administrativo signado con la nomenclatura 043-2011-01-04261 (folio 36 al folio 207 de la pieza 1 de 1), de los mismos se desprende que el ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.342.924, en fecha 29 de septiembre del año 2011, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando haber ingresado a prestar sus servicios como operador de máquina en la entidad de trabajo PROPERCA C.A, en fecha 29 de agosto del año 2006, hasta el 27 de septiembre del año 2011, fecha en la cual alegó ser despedido sin justa causa, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 26 de noviembre del año 2012, en la cual se declaró CON lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el extrabajador, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a copia de la planilla 14-02, constancia de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (folios 16 al 28 de la pieza 2 de 2), no aportan nada a la resolución de la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a las tarjetas de entrada y salida de planta, (folio 29 al 31 de la pieza 2 de 2), original de Memorándum (folio 35 de la pieza 2 de 2), se verifica que las documentales se promovieron a los fines de demostrar que el día 26 de septiembre de 2011, el ciudadano Ramón Sánchez, fue notificado de un cambio de turno de trabajo, dejando de asistir a su trabajo en fecha 27 de septiembre de 2011 y que hasta el día 26-09-2011, fue marcada la entrada y salida por el ciudadano Ramón Sánchez, por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.
Respecto a los reportes diarios de ausentismo (folios 32 al 34 de la pieza 2 de 2), por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por el trabajador, no le pueden ser oponibles, razones por las cuales no se le otorgan valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a las originales de comprobantes de pago de salario (folios 36 al 56 de la pieza 2 de 2), se verifica que fueron promovidas a los fines de demostrar que a partir el día 27 de septiembre del año 2011 el reclamante dejó de asistir a su puesto, sin embargo considera esta juzgadora que las pruebas no son demostrativa de tales hechos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide. Y así se decide.
En cuanto al original de escrito de calificación de falta presentado por la empresa en contra del reclamante Ramón Sánchez (folio 57 al 59 de la pieza 2 de 2), se desprende que en fecha 11 de octubre del año 2011 la parte patronal introdujo escrito de calificación de faltas por ante el ente administrativo contra el ciudadano Ramón Sánchez, alegando inasistencia injustificada a su trabajo desde el 27 de septiembre del año 2011 hasta el 11 de octubre del año 2011 y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Se deja constancia que el beneficiario del acto no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 26 de noviembre de 2012, dictó Providencia Administrativa en el expediente N° 043-2011-01-004261 declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.342.924 contra la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA) en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de falso supuesto de derecho relativo a la perención de la instancia, vicio de falso supuesto de derecho en relación a la valoración de las pruebas promovidas, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y del derecho a ser juzgados por funcionarios imparciales garantizando la igualdad entre las partes, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Esta juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a los vicios delatados, de la siguiente manera:
Alega en primer lugar el vicio del falso supuesto de derecho relativo a la perención de la instancia, indicando que la Inspectoría al momento de dictar la providencia administrativa confunde los alegatos de la perención y prescripción presentados por su representada. Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de decidir la existencia de la perención o no, debía acudir a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y no a la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que incurrió en falso supuesto de derecho al resolver un supuesto de hecho con una normativa que no le era aplicable, viciando de esta manera los motivos de la decisión y afectando el acto administrativo de nulidad absoluta.
Al respecto, se indica que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.
Ahora bien, de la revisión del acto administrativo que hoy se recurre, se puede verificar que ciertamente el funcionario del trabajo como punto previo decide sobre la perención alegada, aplicando lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no sobre lo plasmado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable en sede administrativa al caso de autos.
Sin embargo, esta juzgadora como directora del proceso y en base al Principio Iuris Novit Curia, debe pronunciarse sobre la mencionada figura jurídica a los fines de determinar si efectivamente operó la misma en el caso de autos.
Con relación a esta figura jurídica, de la PERENCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA, observa quien aquí decide, que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente:
“Artículo 64: Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.


Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”


Al respecto, considera esta Juzgadora, que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (02) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento sí razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia.
En ese orden de ideas, observa el Tribunal, que el solicitante en sede administrativa interpuso su solicitud en fecha 29 de septiembre del año 2011, admitida el día 30 de septiembre del año 2011, y notificado el patrono en fecha 07 de febrero del año 2012, no obstante no se evidencia que el funcionario del trabajo haya notificado al interesado para que impulsara el procedimiento, momento a partir del cual comienza el término lapso nefasto para que se compute la perención establecida en la supra mencionada norma, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (02) meses para computar la perención no se inició, por lo que mal puede interpretarse que operó la Perención en sede administrativa. Así se decide.
Con relación al alegato de terminación del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al respecto señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”

Del citado artículo, se desprende que el mismo van dirigido a obligar tanto al particular como a la administración pública, al cumplimiento de los lapsos previstos por la Ley Orgánica en referencia, y en consecuencia establece el legislador un tope de duración de cuatro meses (4) para tramitar las solicitudes realizadas por los administrados, teniendo la posibilidad de prorrogar dicho procedimiento por un máximo de dos (2) meses, generando como consecuencia que el procedimiento administrativo ordinario tenga una duración máxima tanto para la administración como para el pro-administrado de seis (6) meses, situación que se deriva de las garantías que revisten dicho procedimiento.
Ahora bien, cabe mencionar que esta Juzgadora considera que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un procedimiento ordinario para la administración pública al momento de tramitar las solicitudes de los particulares o en las situaciones en las cuales se ameriten, para que la misma pueda generar una manifestación de voluntad con las garantías constitucionales y legales que le exige el ordenamiento jurídico, todo ello de conformidad con el artículo 47 eiusdem. De ello se desprende, que la mencionada Ley Orgánica, se aplica de manera subsidiaria en los vacíos o lagunas legales que puedan ocurrir en las sustanciaciones y tramitaciones que deriven de los procedimientos administrativos especiales que establezcan otras leyes, y por lo tanto es importante resaltar el carácter de aplicación subsidiaria que tiene el procedimiento administrativo de la ley orgánica in comento, con relación a los procedimientos administrativos especiales.
Por lo tanto, es necesario considerar que el procedimiento administrativo de reenganche y salarios caídos, es un procedimiento especial dado a las características particulares que reviste el hecho social del trabajo, es decir atiende al principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraposición del procedimiento ordinario que regula la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y en virtud de ello, no es posible aplicar este último, cuando no existen lagunas en relación a determinado trámite o sustanciación del mismo, por lo que se desecha tal argumento. Y así se decide.
En cuanto al punto estudiado, es necesario aclarar que la Sala Constitucional en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, al respecto en sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, estableció lo siguiente:
“…El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. Alejandro Nieto, El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados “poderes” de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público. (negrita y subrayado de este juzgado)

En razón de lo anterior, sin que de ninguna manera se interprete que esta juzgadora esta supliendo defensas de la administración pública, dado los poderes que se le otorga al Juez Contencioso y en base al ya mencionado Principio Iuris Novit Curia, se concluye que la Administración aún cuando incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al fundamentar en su punto previo la figura de la perención en una norma que no le era aplicable, en el caso de autos por las razones ya explanadas no operó la perención de la instancia administrativa, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención, así como de terminación del procedimiento esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los vicios de falso supuesto relativo a la valoración de las pruebas, que a su vez le sirvió de fundamento al recurrente para invocar los otros vicios invocados, tales como el vicio del debido proceso y derecho a la defensa, esta juzgadora se pronuncia de seguidas:
Alega el recurrente en su escrito recursivo, que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir, desconoció todas y cada una de las pruebas documentales promovidas por su representada, por haber sido impugnadas por la representación del extrabajador, aduciendo que varias de ellas eran impertinentes. Que la impugnación realizada por la representación de la parte actora se hizo de manera genérica, limitándose a señalar que las impugnaba, desconocía y tachaba, sin indicar los motivos por los cuales impugnaba tales documentos, debió expresar que documentos desconocía y cuales tachaba, no indicando los motivos por los cuales tachó los documentos privados y los públicos promovidos. Asimismo, alegó que la Inspectoría del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que las documentales promovidas por su representadas relativas a Convención Colectiva del trabajo, Planilla 14-02 y tarjetas de entrada y salida de planta, nada aportaban a la resolución de conflicto, cuando de las mismas se permite demostrar que el ciudadano Ramón Sánchez en realidad no fue despedido sino que el mismo dejó de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia que su representación iniciara el procedimiento de calificación de falta. Indica el recurrente que incurrió en el vicio de falso supuesto al no valorar la testimonial de Ángel Euclides García por el hecho de formar parte de la Junta Directiva Sindical. Por último, señaló que la Inspectoría del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al desechar las pruebas documentales y testimoniales promovidas por su representación, al no aplicar las normas relativas a la impugnación de documentos y las normas que regulan las causales para tachar a los testigos.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte patronal en sede administrativa, la representación de la parte actora procedió en fecha 23 de febrero del año 2012, a impugnar y tachar los testigos promovidos por la empresa, por cuanto los cargos que ocupaban eran como integrantes de la junta directiva sindical vigente, considerando que tenían pleno interés manifiesto en las resultas final de la presente causa y en cuanto a las documentales procedió a negar, rechazar, desvirtuar y contradecir todo lo manifestado por parte de la representación accionada en dicho escrito de pruebas, así como de impugnar, desconocer y tachar, los anexos promovidos en dicho escrito.
Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la parte patronal, se evidencia que el Inspector del Trabajo desestimó las mismas, por cuanto fueron impugnadas por la representación de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto al testigo evacuado, ciudadano Angel Euclides García Martínez, no le otorgó valor probatorio por ser integrante de la junta directiva sindical.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, señala esta juzgadora que la misma está sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica.
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que ni las documentales ni los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte actora.
Determinado lo anterior, para el caso que se ordenara la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, considera esta juzgadora que implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la prestación de sus servicios, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Es menester mencionar, que si bien la impugnación realizada por la parte actora en sede administrativa fue realizada de una manera genérica, no se desprende de los autos que la parte hoy recurrente haya hecho valer las pruebas promovidas por su representación en su oportunidad. Asimismo, aun cuando se hubiere configurado el vicio delatado, es deber de esta juzgadora analizar la caso y arribar a la interrogante que si el funcionario del trabajo le hubiere dado valor a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal valoración hubiese sido suficiente para cambiar la decisión final, es decir que el hoy recurrente hubiese demostrado el abandono de trabajo invocado, lo cual considera esta juzgadora que no logró, ni de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo ni del presente procedimiento. Y así se decide.
En cuanto a los vicios delatados de violación al derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por funcionario imparciales, garantizando el principio de la igualdad, se verifica que tales vicios fueron sustentados en los mismos alegatos en que se sustentó el vicio de valoración de las pruebas, por lo tanto considera esta juzgadora que no resultan violados tales principios, por cuanto como ya se estableció el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, analizó los argumentos y defensas de las partes, cumplió con los lapsos procesales y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que ni las documentales ni los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, por haber sido impugnadas por la parte actora. Y así se decide.
En conclusión, se evidencia del cúmulo de pruebas presentadas por el ente patronal en sede administrativa y promovidas en el presente procedimiento, así como de las pruebas del trabajador aportadas en el procedimiento administrativo, que la parte hoy recurrente no logró desvirtuar la defensa demostrativa del abandono de trabajo y consecuencialmente la culminación de la relación laboral y así fue considerado por la Inspectora del Trabajo, por lo tanto es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad. Y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A., (PROPERCA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 902-12, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada en el expediente N° 043-2011-01-004261 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RAMÓN ALEXIS SANCHEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad NºV- 12.342.924 contra la entidad de trabajo PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 902-12, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada en el expediente N° 043-2011-01-004261 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente presente. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:05 p.m.


LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL



ASUNTO N° DP11-N-2013-000128
YB/lc