REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: DP11-N-2013-000222

PARTE RECURRENTE: ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cédula de identidad V-17.702.177

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO: Entidad de Trabajo “COCA COLA FEMSA, S.A.”

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogado en ejercicio IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana INDRIAGO CELESVINA, cédula de identidad N° 6.544.947, FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de noviembre del año 2013, la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cedula de identidad V-17.702.177, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No. 000263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cedula de identidad V-17.702.177, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-05734.
En fecha 27 de noviembre del año 2013 es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 19 de marzo del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogada en ejercicio NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cédula de identidad V-17.702.177. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana INDRIAGO CELESVINA, cédula de identidad N° 6.544.947, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; de la comparecencia del abogado en ejercicio IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.178, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, como beneficiario del acto, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas en nueve (9) folios útiles y ciento cuatro (104) folios de anexos. Asimismo, la representación del beneficiario del acto promovió escrito de argumentos en seis (6) folios útiles y promueve todas las pruebas documentales promovidas en el procedimiento administrativo.
En fecha 21 de marzo del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 26 de marzo del año 2014, la representación del beneficiario del acto consigna escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de marzo del año 2014, este Juzgado mediante auto hace del conocimiento de las partes que se encuentra vencido íntegramente el lapso para presentar informes, así mismo informa que la causa entra al estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo del año 2014 la parte recurrente consigna escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo del año 2014, el Tribunal acuerda diferir la decisión y ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay.
En fecha 29 de septiembre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 14):

**Alega que en fecha 29 de noviembre del año 2012, la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, titular de la cédula de identidad V-17.702.177, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, alegando un despido injustificado acaecido en fecha 24 de noviembre del año 2012, invocando la inamovilidad por Decreto Presidencial y la inamovilidad por fuero maternal.
** Alega el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho para la determinación de los hechos controvertidos, por cuanto en la Providencia Administrativa objeto de impugnación la Inspectora analizó erradamente como hechos controvertidos la inamovilidad alegada y el despido, fundada en la declaración del patrono en el acto de ejecución de la orden administrativa. La declaración del patrono textualmente citada en la decisión fue: “…refiere la jefe de recursos humanos antes identificada que no hubo un despido injustificado sino una culminación de contrato a tiempo determinado”.
** Invoca el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho para la distribución de la carga de la prueba, la Inspectora estableció erradamente la carga de la prueba, aplicando el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada a la fecha. Asimismo, distribuyó erradamente la carga de la prueba, interpretando y aplicando erradamente los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando la oportunidad de contradecir por medio de pruebas un hecho ya convenido por la parte patronal, como son las fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, condiciones laborales y en especial las inamovilidades laborales.
**Arguye el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, específicamente en la valoración del contrato de trabajo impugnado y no ratificado y en la valoración de los testigos presentados por la accionada y en la falta de valoración correcta de todas las documentales aportadas por la accionada en el proceso, indicando que es función principal del juzgador administrativo para fundar su decisión, la determinación de los hechos alegados y la valoración de los medios probatorios incorporados a los autos. Que para el momento de la contratación se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por consiguiente la norma aplicable era ésta y no la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Considera que no puede ser contrapuesto ni privilegiarse la aplicación de una Convención privada –contrato de trabajo- al goce de una derecho constitucional como lo es la inamovilidad laboral, más aún la inamovilidad maternal y paternal.

ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:

La representación del beneficiario del acto, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, como en su escrito de informes (folio 194 al 200) estableció lo que se resume a continuación:
*Que en fecha 09 de julio 2012 las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el día 24 de noviembre de 2012, para sustituir al ciudadano Ibor Liendo, quien se encontraba de reposo.
**Que en la oportunidad en que fuera ejecutada la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, COCA COLA alegó: que la relación de trabajo había sido pactada a tiempo determinado y que la relación de trabajo no terminó como consecuencia de un despido injustificado, por lo que en consecuencia los mismos pasaron a ser hechos controvertidos.
**Que el órgano administrativo actúo apegado a derecho, por lo que la Providencia Administrativa no es nula, en consecuencia tiene plena validez y eficacia.

-III
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles y ciento cuatro (104) folios de anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la Providencia administrativa número 263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013, que corre inserta desde el folio 15 al folio 17, la cual consignó junto con el escrito libelar y del Expediente Administrativo número 043-12-01-05734 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, marcado con la letra A. De los mismos se desprende que la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cédula de identidad V-17.702.177, en fecha 29 de noviembre del año 2012, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua; alegando que en fecha 09 de julio del año 2012 comenzó a prestar servicios como Ejecutiva de prevendedora de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, hasta el 24 de noviembre del año 2012, fecha en la cual alegó ser despedida sin justa causa, concluyendo con providencia administrativa dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 24 de mayo del año 2013, en la cual se declaró SIN lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la extrabajadora, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa del Acta de Nacimiento del niño SANTIAGO RAFAEL HOO LEON, en un (01) folio útil que riela inserto al folio 18 del presente asunto, se desprende que la parte patronal en sede administrativa -como en el presente proceso- no desconoció la inamovilidad maternal, por cuanto el punto central del debate se circunscribió en determinar si la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado o por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo cual se considera que la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente causa, desechándose del proceso. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes, no fue admitida por este juzgado en su oportunidad, por lo que nada hay que valorar al respecto y en relación a los criterios jurisprudenciales, bien es sabido que no son medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del beneficiario del acto ratifica y hace valer todas las pruebas documentales promovidas en el procedimiento administrativo.
Al respecto, se verifica que las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa conforme al escrito presentado (folio 104 al folio 110) consistieron en: Contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 116 al 117), acuse de entrega de ejemplar de contrato por tiempo determinado (folio 118), comprobante de consignación de datos y certificados de incapacidad emitidos del IVSS con relación al trabajador IBOR LIENDO (folio 119 al 130), recibos de nómina a nombre del trabajador Ibor Liendo (folio 131 al 138), documental relativa a providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, liquidación por terminación de contrato de trabajo y testimoniales (folio 139), que al no ser impugnadas o desconocidas por la parte actora – a excepción del Contrato de trabajo a tiempo determinado- conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como prueba. Y así se decide.
Ahora bien, verifica esta juzgadora al folio 149 del presente expediente que la parte actora en sede administrativa procedió a impugnar únicamente la prueba documental promovida por el patrono relativa al contrato de trabajo a tiempo determinado, argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral y fuero maternal, y por ultimo arguyó que la trabajadora no estaba cubriendo a ningún trabajador, ni cubriendo vacaciones. Al respecto sobre el mérito de esta prueba y las defensas opuestas por la contraparte de la promovente de la misma, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 24 de mayo del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-05734, dictó Providencia Administrativa No. 00263-13 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cédula de identidad V-17.702.177, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho para determinar los hechos controvertidos, vicio de falso supuesto para la distribución de la carga de la prueba, vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de hecho para determinar los hechos controvertidos, por cuanto en la Providencia Administrativa objeto de impugnación la Inspectora analizó erradamente como hechos controvertidos la inamovilidad alegada y el despido, fundada en la declaración del patrono en el acto de ejecución de la orden administrativa. La declaración del patrono textualmente citada en la decisión fue: “…refiere la jefe de recursos humanos antes identificada que no hubo un despido injustificado sino una culminación de contrato a tiempo determinado”.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el hecho controvertido se centró en determinar si la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por el despido injustificado alegado por la parte actora o por terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado alegada por el patrono, indicando acertadamente el funcionario del trabajo que el despido constituía un hecho controvertido, por lo cual no se delata el vicio denunciado. Y así se decide.
Y en cuanto a la inamovilidad de la trabajadora, ciertamente no constituyó un hecho controvertido en la causa, al no ser desconocida por la parte patronal, sin embargo el funcionario del trabajo se refirió a la inamovilidad en su decisión reconociendo que la parte actora se encontraba en estado de gravidez, concluyendo que la inamovilidad de la cual gozaba la trabajadora solo la amparaba durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que se concluye que tal inamovilidad no fue determinante para cambiar la decisión del funcionario del trabajo al resolver la controversia, razón por la cual se desecha la denuncia delatada. Y así se establece.
Con relación al vicio de falso supuesto para la distribución de la carga de la prueba, señala la parte actora que la Inspectora estableció erradamente la carga de la prueba, aplicando el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada a la fecha. Asimismo, distribuyó erradamente la carga de la prueba, interpretando y aplicando erradamente los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgando la oportunidad de contradecir por medio de pruebas un hecho ya convenido por la parte patronal, como son las fecha de ingreso y culminación de la relación laboral, condiciones laborales y en especial las inamovilidades laborales.
Al respecto, se puede evidenciar de las actas procesales, específicamente de la Providencia Administrativa, que el funcionario del trabajo acertadamente atribuyó la carga de la prueba al patrono al haber invocado hechos nuevos como lo fue la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no atribuyendo carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación laboral, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, razón por la cual no se evidencia violación al vicio denunciado por falso supuesto de derecho. Y así se decide.
En cuanto al vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad por falso supuesto de derecho en la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, alega el recurrente a valoración del contrato de trabajo impugnado y no ratificado y en la valoración de los testigos presentados por la accionada y en la falta de valoración correcta de todas las documentales aportadas por la accionada en el proceso, indicando que es función principal del juzgador administrativo para fundar su decisión, la determinación de los hechos alegados y la valoración de los medios probatorios incorporados a los autos. Que para el momento de la contratación se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por consiguiente la norma aplicable era ésta y no la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Considera que no puede ser contrapuesto ni privilegiarse la aplicación de una Convención privada –contrato de trabajo- al goce de una derecho constitucional como lo es la inamovilidad laboral, más aún la inamovilidad maternal y paternal.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, señala esta juzgadora que la misma está sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación del juzgador a las reglas de la sana crítica.
Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que los testigos promovidos por la parte demandada le merecían valor probatorio, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de inconstitucional ni ilegalidad del acto. Y Así se decide.
Ahora bien, tal como se estableció precedemente, la parte actora en sede administrativa procedió a impugnar únicamente la prueba documental promovida por el patrono relativa al contrato de trabajo a tiempo determinado, argumentando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral y fuero maternal, y por ultimo arguyó que la trabajadora no estaba cubriendo a ningún trabajador, ni cubriendo vacaciones, no atacando de nulidad el documento, por lo que mal puede la parte recurrente en este procedimiento invocar la nulidad del contrato, argumento éste que no señaló en sede administrativa.
Asimismo, es necesario indicar que los motivos de impugnación de la parte actora sobre la referida documental, a juicio de esta juzgadora no proceden, por cuanto el ya supra mencionado contrato si cumplió con los requisitos establecidos en la ley, además de quedar demostrado -con el resto de las pruebas aportadas por la parte patronal y no impugnadas por el actor, que la causa del contrato era sustituir al trabajador IBOR LIENDO, que se encontraba de reposo médico.
En cuanto a la protección del fuero maternal invocado, cabe señalar que si bien es cierto existe la protección de la trabajadora producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado, es decir la inamovilidad que protege a la trabajadora no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato a tiempo determinado, por lo que una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente la beneficia en el caso de que la demandante hubiese sido despedida antes de la finalización del termino del contrato de trabajo, situación que no ocurrió en el caso de autos.
Por lo tanto, el funcionario del trabajo, atendiendo a la defensa de las partes debe definir los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada demostrar, en primer lugar la existencia de los contratos a tiempo determinado entre las partes, en segundo lugar el cumplimiento del término y en tercer lugar la procedencia o no de la inamovilidad alegada por la trabajadora accionante, pero en función al tiempo de servicio prestado durante la vigencia del contrato de trabajo.
En conclusión, se establece que en el caso de autos, el patrono accionado cumplió con su carga probatoria al demostrar que la relación laboral terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente terminó por contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo cual la parte patronal logró desvirtuar todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, lo que le llevó a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por cuanto consideró que el reenganche no procedía por el contrato de trabajo celebrado, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, y ya precedentemente desarrollado el punto, se concluye que el acto administrativo no está afectado de los vicios denunciados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.411, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, titular de la cédula de identidad V-17.702.177, contra la Providencia Administrativa No. No.263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, titular de la cédula de identidad V-17.702.177, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-05734.
SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo No.263-13 de fecha 24 de mayo del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora YUSMAYLING BRICEL HOO LEON, cédula de identidad V-17.702.177, contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, S.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-12-01-05734.
TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:20 p.m.


LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2013-000222
YB/lc