REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO Nº DP11-N-2013-000229

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo PREVALER MARACAY, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio ROSARIO LAI DE SOUSA, DAVID CABRERA Y MARIANA YOVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 122.099, 211.612 y 207.488 respectivamente

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana FISCAL DÉCIMO DEL ESTADO ARAGUA, abog. BRAVO ROJAS JELITZA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 10.513.825.

BENEFICIARIO DEL ACTO: Ciudadana MARY ISABEL CABAÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.927.460

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIRIO DEL ACTO (NO COMPARECIÓ)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de noviembre del año 2013, la abogada en ejercicio ROSARIO LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.099, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PREVALER MARACAY C.A, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa Nro. 000483-13 de fecha 06 de agosto del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora MARY ISABEL CABAÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.927.460, contra la entidad de trabajo PREVALER MARACAY C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2013-01-02493.
En fecha 02 de diciembre del año 2013, es admitido el recurso, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 14 de mayo del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, Abogados en ejercicio ROSARIO LAI DE SOUSA, DAVID CABRERA Y MARIANA YOVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 122.099, 211.612 y 207.488 respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. JELITZA BRAVO, así como se dejó constancia de la incomparecencia tanto del beneficiario del acto, como de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio promovió las pruebas documentales de forma oral que consignó con su escrito recursivo.
En fecha 15 de mayo del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 22 de mayo del año 2014, mediante auto se da por recibido el escrito de informes presentado por la representación de la parte recurrente, de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2014 exclusive, oportunidad en que comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, hasta el día de hoy 07 de mayo del año 2014, transcurriendo 34 días de despacho para dictar sentencia.




Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE


El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 30):

**Alega que en fecha 23 de mayo del año 2013, la ciudadana Mary Cabaña Castillo, interpone ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando un supuesto despido en fecha 28 de marzo del año 2013, detonándose desde el momento de la interposición de la solicitud la procedencia de la caducidad de la acción interpuesta.

**Alega que en fecha 10 de julio del año 2013, se traslada el funcionario de la inspectoría a practicar la ejecución del reenganche, aperturándose el lapso probatorio de ley. En fecha 17 de julio del año 2014, su representada consigna escrito de promoción de pruebas, acompañado de las documentales en originales, mediante la cual se prueba la suscripción de un acuerdo previo con la reclamante –hoy beneficiaria del acto- teniendo como fecha de la terminación de la relación laboral el 18 de diciembre del año 2012, por lo que de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta habían transcurrido CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) desde la finalización de la relación laboral y de la recepción por parte de la reclamante del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que para la fecha le correspondían con ocasión a la terminación de trabajo.

** Que en fecha 28 de agosto del año 2013, se efectuó la ejecución de la providencia administrativa, en la cual su representada da cumplimiento al reenganche ordenado mediante la providencia administrativa Nro. 00483-13, aun cuando considera que su ejecución resulta ilegal por violar derechos constitucionales, efectuándose el pago de los salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación en fecha 30 de agosto del año 2013.

**Que la dispositiva de la providencia se ordena el pago de los salarios caídos desde “… el día de su írrito despido el 28-03-2013 hasta la fecha del reenganche efectivo Y así se decide…” lo cual es una manifestación flagrante de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representada por cuanto la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la reclamante tal como lo señala la propia providencia administrativa en la parte narrativa anteriormente citada, fue en fecha 23 de mayo del año 2013, transcurriendo así un lapso de CINCUENTA Y SEIS (56) días entre la fecha del presunto despido y la interposición de la solicitud, habiendo caducado con creces la acción que asistió a la ciudadana MARY CABAÑA CASTILLO.

** Alegó vicios de carácter constitucional, vicios de error de derecho, vicios de falso supuesto, vicios de nulidad absoluta, vicios de motivación insuficiente.


III
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio promovió las pruebas documentales de forma oral que consignó con su escrito recursivo, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto al expediente administrativo, inserto en los folios 37 al 121, ambos folios inclusive, por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide. Del mismo se desprende que la ciudadana MARY ISABEL CABAÑA CASTILLO, en fecha 23 de mayo del año 2013, interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, por haber sido despedida de manera injustificada en fecha 28 de marzo del año 2013. Asimismo, se evidencia que alega en su escrito de denuncia de la existencia de otro procedimiento previo incoado en fecha 13 de marzo del año 2012, por haber sido despedida en fecha 01 de marzo del año 2012, tal como se desprende de la copia de la providencia administrativa que ella misma consigna en sede administrativa (folio 40 al folio 41), procedimiento éste que alega la trabajadora que se resolvió en fecha 29 de octubre del año 2012 con el reenganche de la misma previo cumplimiento de su reposo maternal y el cumplimiento del pago de los salarios caídos.
Respecto a las documentales contenidas dentro del acto administrativo relativas original del acto administrativo providencia administrativa, inserta en los folios 122 y 123, ambos folios inclusive, notificación de la providencia administrativa, inserta en el folio 124, copias certificadas del acta de reincorporación y solicitud del cumplimiento, insertos en los folios 125 al 133, ambos folios inclusive, originales de diligencias de solicitud de cumplimiento, inserta en los folios 134 al 137, original de comunicación dirigida al Coordinador de la región central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, 138 y 139, ambos inclusive, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. De los mismos se desprende, que la Inspectoría del trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche, dando cumplimiento a la orden emanada del funcionario de trabajo por la parte hoy recurrente, quién en diversas oportunidades solicitó el certificado de cumplimiento a la administración pública.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO

Se deja constancia que el beneficiario del acto no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 06 de agosto del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2013-01-02493, dictó Providencia Administrativa Nro. 00483-13, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la trabajadora MARY ISABEL CABAÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.927.460, en fecha 23 de mayo del año 2013, contra la entidad de trabajo PREVALER MARACAY C.A, alegando haber sido despedida de manera injustificada en fecha 28 de marzo del año 2013, en virtud de ello, la entidad de trabajo –hoy recurrente- mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: Alega que en fecha 23 de mayo del año 2013, la ciudadana Mary Cabaña Castillo, interpone ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, alegando un supuesto despido en fecha 28 de marzo del año 2013, detonándose desde el momento de la interposición de la solicitud la procedencia de la caducidad de la acción interpuesta. Alega que en fecha 10 de julio del año 2013, se traslada el funcionario de la inspectoría a practicar la ejecución del reenganche, aperturándose el lapso probatorio de ley. En fecha 17 de julio del año 2014, su representada consigna escrito de promoción de pruebas, acompañado de las documentales en originales, mediante la cual se prueba la suscripción de un acuerdo previo con la reclamante –hoy beneficiaria del acto- teniendo como fecha de la terminación de la relación laboral el 18 de diciembre del año 2012, por lo que de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta habían transcurrido CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) desde la finalización de la relación laboral y de la recepción por parte de la reclamante del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que para la fecha le correspondían con ocasión a la terminación de trabajo. Que en fecha 28 de agosto del año 2013, se efectuó la ejecución de la providencia administrativa, en la cual su representada da cumplimiento al reenganche ordenado mediante la providencia administrativa Nro. 00483-13, aun cuando considera que su ejecución resulta ilegal por violar derechos constitucionales, efectuándose el pago de los salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación en fecha 30 de agosto del año 2013. Que la dispositiva de la providencia se ordena el pago de los salarios caídos desde “… el día de su írrito despido el 28-03-2013 hasta la fecha del reenganche efectivo Y así se decide…” lo cual es una manifestación flagrante de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representada por cuanto la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la reclamante tal como lo señala la propia providencia administrativa en la parte narrativa anteriormente citada, fue en fecha 23 de mayo del año 2013, transcurriendo así un lapso de CINCUENTA Y SEIS (56) días entre la fecha del presunto despido y la interposición de la solicitud, habiendo caducado con creces la acción que asistió a la ciudadana MARY CABAÑA CASTILLO. Por último, en su escrito alegó vicios de carácter constitucional, vicios de error de derecho, vicios de falso supuesto, vicios de nulidad absoluta, vicios de motivación insuficiente, en base a los hechos anteriormente explanados.
Al respecto, se pronunciará esta juzgadora en primer lugar como punto previo sobre la caducidad del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, invocada por la parte hoy recurrente, como de seguidas se explanará:
En cuanto al tema, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) señala lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente… (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En efecto, este Tribunal tal como se evidencia de las actas procesales, en especial del expediente administrativo contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se puede verificar que ciertamente la trabajadora presentó su solicitud en fecha 23 de mayo del año 2013, por reenganche y pago de los salarios caídos contra la entidad de trabajo PREVALER MARACAY C.A, alegando haber sido despedida de manera injustificada en fecha 28 de marzo del año 2013.
Por otra parte, se puede constatar al folio 93 del presente expediente que la trabajadora mediante diligencia en sede administrativa de fecha 06 de septiembre del año 2013, alegó que fue despedida en fecha 18 de diciembre del año 2012, razón por la cual inició el procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos y que por ERROR INVOLUNTARIO señaló en su solicitud que había sido despedida en fecha 28 de marzo del año 2013. Asimismo, en diligencia presentada el día 12 de septiembre del año 2014 (folio 94), solicitó -entre otros- la cancelación de la diferencia de los salarios caídos por cuanto ella dejó de trabajador en diciembre, tal como se evidenciaba de su liquidación, por lo que con tales aseveraciones, se configura aún más con creces consumado el lapso de caducidad de dicho procedimiento para interponer su reenganche.
Asimismo, efectuada la revisión a la Providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua Nro. 483-13 de fecha 06 de agosto del año 2013, se verifica que la funcionaria del trabajo, estableció lo siguiente:
“Por lo cual que la trabajadora haya recibido el pago de las prestaciones no implica renuncia ningún derecho ni a la inamovilidad y por este motivo no se le otorga valor probatorio quedando desechado igualmente el alegato de la caducidad de la acción. Y así se decide. (negrita de este juzgado)

Al respecto este Tribunal observa, que con tal afirmación el Inspector de Trabajo efectivamente incurrió en el vicio de inmotivacion insuficiente, por cuanto al hacer pronunciamiento sobre la caducidad, obvió o hizo total prescindencia de los motivos que lo llevaron para desechar la excepción de caducidad opuesta por la entidad de trabajo, hoy recurrente.
Ahora bien, en virtud de que el lapso establecido en el artículo 425 de la LOTTT, es un lapso de caducidad, que puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, e incluso, no es necesario, que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite en su contra prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.
En este mismo sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ en la sentencia N° 1307, de fecha 25 de Octubre del 2004, señala: “…La cosa Juzgada, así como la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,… son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y en virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del Proceso Laboral…”
Acorde con el mencionado criterio, por cuanto la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCRIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de orden público.
Ahora bien, tomando en cuenta los presupuestos legales y la jurisprudencia antes citada, y de un análisis cronológico de las fechas invocadas en que ocurrieron los hechos en la relación laboral, se constata que la ciudadana MARY CABAÑA CASTIILO, comparece y presenta dicha solicitud por ante el ente administrativo en fecha 23 de mayo del año 2013, evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha en la cual le fue participado a la trabajadora su despido, bien sea que se tome por fecha el 28 de marzo del año 2013 (tal como lo señaló la trabajadora en su escrito de denuncia en sede administrativa) o bien que se tome por fecha el 18 de diciembre del año 2012 (reconocido por la trabajadora en sus diligencias insertas al folio 93 y 94) hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días, operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía la trabajadora para intentar la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad en razón de la caducidad de la acción. Y así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la Entidad de Trabajo PREVALER C.A, contra la Providencia Administrativa Nro. 00483-13 de fecha 06 de agosto del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora MARY ISABEL CABAÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.927.460, contra la entidad de trabajo PREVALER MARACAY C.A, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Costa de Oro del estado Aragua, con sede en Maracay, en el Expediente Nº 043-2013-01-02493. SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00483-13 de fecha 06 de agosto del año 2013 que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora MARY ISABEL CABAÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-12.927.460, contra la entidad de trabajo PREVALER MARACAY C.A. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

Abog. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:25 p.m.


LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2013-000229
YB/lc