REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO N° DP11-N-2012-000187
PARTE RECURRENTE: Ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de la cedula de identidad Nº V-5.569.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, matrícula de Inpreabogado número 182.229, como consta en Poder inserto a los folios 14 al 16 del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada RAMONA CHACON ARIAS, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720 en representación de la República Bolivariana de Venezuela
BENEFICIARIO DEL ACTO: ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogada RAMONA CHACON ARIAS, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720 en representación de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de sustitución de poder contenido en oficio Nº 00150 de la Procuraduría General de la Republica que riela al folio 95 del expediente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Abogada en ejercicio MARBELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inpreabogado nro. 182.229, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.569.403, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 301-12, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05280, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, intentada por el patrono ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION BOLIVARIANA contra el trabajador LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.569.403.
Correspondió el conocimiento y tramitación del asunto a este Tribunal, procediéndose conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo admitido en fecha 22 de noviembre de 2012, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 18 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la PARTE RECURRENTE, ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.569.403, debidamente acompañado de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, MARBELIS DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.229; se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Dra. JELITZA BRAVO, así mismo, se deja constancia que la PARTE RECURRIDA y el TERCER INTERESADO: Abogada RAMONA CHACON ARIAS, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.720.
La representación Judicial de la parte recurrente promueve las pruebas en tres (03) folios útiles copia simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística delegación del Estado Aragua, copia simple de Informe Médico emitido por el Dr. Juan Hernández del Centro Médico Maracay, y copia simple de constancia, de cursar una investigación penal por el delito de lesiones por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad. La Parte Recurrida y Tercero Interesado: en representación de la república presenta en ocho (08) folios útiles escrito de alegatos y defensa acompañados de la promoción de pruebas de la “ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA”, copias certificadas del expediente 043-2011-01-5280 del expediente administrativo en setenta y seis (76) folios útiles y expediente de recursos humanos del personal civil perteneciente al Ciudadano Rodríguez Leopoldo titular de cedula de identidad V-5.569.403 constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles.
En fecha 21 de marzo del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por las partes. En esta misma fecha, mediante auto se informa a las partes de la apertura del lapso para presentar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo del año 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y trece (13) folios anexos.
En fecha 28 de marzo del año 2014, la parte recurrida y beneficiario del acto consigna escrito de informes constante doce (12) folios útiles.
En fecha 31 de marzo del año 2014, mediante auto se dan por recibidos los escritos de informes presentados por la representación de la parte recurrente, de la parte recurrida y beneficiario del acto, de igual manera en esa misma fecha se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose a diferir la decisión mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2014.
En fecha 01 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Narra la Apoderada Judicial de la parte recurrente en el escrito del recurso de nulidad (folios 01 al 04), lo que se resume:
** Alega que su representado, LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-5.569.403, laboró durante 19 años desde el 01/08/92 hasta el año 2012, en el comedor de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana ocupando el cargo de Mesonero con la categoría de Obrero, bajo la supervisión directa del Cnel. Alix Parra Pacheco, Jefe de la sección del comedor de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana, devengando menos de tres (03) salarios mínimos.
**Aduce que en fecha 23 de noviembre de 2011, la ciudadana Nayilda Josefina Bartola Díaz, apoderada judicial de la Academia Militar de la Aviación Bolivariana, hace la solicitud de Calificación de Falta en contra de su representado, acusándolo que presuntamente presenta problemas de conducta e indisciplina, que en fecha 26/10/2011 agredió al ciudadano S2 Nieves Merlo Jarrison Eduardo, incurriendo supuestamente en causa justificada de despido.
**Que en fecha 28 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, en Providencia Administrativa Nº 301-12, autoriza el despido de su representado, expediente Nº 043-11-01-05280.
**Que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa por cuanto no fueron escuchados los testigos promovidos por su representado, ciudadanos Eward Parra y David José Ruiz Mendoza, limitándose a señalar que no asistieron a la Inspectoría del Trabajo, no habiendo una investigación para determinar cómo ocurrieron los hechos, ni las causas de porque no se presentaron los testigos.
**Que la providencia administrativa adolece de falsos supuestos, mala apreciación de los hechos por cuanto se valoró como causa justificada para el despido unos informes, sin darse cuenta que su representado actuaba en legítima defensa.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA Y BENEFICARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Narra la Apoderada Judicial de la parte recurrida y beneficiario del acto (folios 96 al 101), lo que se resume:
**Niega, rechaza la procedencia del recurso de nulidad, por considerarlo temerario y fuera de todo orden legal, en virtud de que en el procedimiento administrativo se cumplieron todos los extremos de ley.
**Que no hubo violación al derecho a la defensa, ya que la solicitud de calificación de falta, se tramitó ante el funcionario competente y la sustanciación del expediente para la determinación de los derechos y obligaciones del trabajados fue debidamente cumplido por la Inspectoría del trabajo.
**Que no hubo violación a principio alguno del derecho laboral y menos aún hubo acoso laboral.
**Que los testigos promovidos por la parte actora quedaron desiertos, careciendo de fundamento el hecho de no haberse investigado que no comparecieron los testigos.
**Que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto fundamento su decisión en hechos reales y existentes.
-III-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente consigna las siguientes documentales, que rielan a los folios 03 al 05, de la pieza de anexos de Pruebas:
Sin marcar, copia simple de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación del Estado Aragua, copia simple de Informe Médico emitido por el Dr. Juan Hernández del Centro Médico Maracay, y copia simple de constancia de cursar una investigación penal por el delito de lesiones por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
Presenta en ocho (08) folios útiles escrito de alegatos y defensa acompañados de la promoción de pruebas de la “ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION MILITAR BOLIVARIANA”, copias certificadas del expediente 043-2011-01-5280 del expediente administrativo en setenta y seis (76) folios útiles. Del mismo se desprende que en fecha 23 de noviembre del año 2011 la representación de la Academia Militar de La Aviación Militar Bolivariana, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, escrito contentivo de calificación de falta contra el hoy recurrente, siendo declarada la solicitud con lugar en fecha 28 de marzo del año 2012, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Respecto al expediente de recursos humanos del personal civil perteneciente al Ciudadano Rodríguez Leopoldo titular de cedula de identidad V-5.569.403 constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles. Se evidencia que fue promovida a los fines de determinar el historial de la conducta del ciudadano Leopoldo Rodríguez en distintos períodos, sin embargo observa esta juzgadora que tales documentales, no guardan relación directa con los hechos controvertidos que originaron la calificación de faltas en fecha 26 de octubre del año 2011 -tal como lo alega la parte promovente- por lo que se desechan como prueba. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa Nº 301-12, en fecha 28 de marzo de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05280, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, intentada por el patrono ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION BOLIVARIANA contra el trabajador LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.569.403, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando vicio de la inmotivacion u omisión de pronunciamiento, vicio de falso supuesto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y violación al principio de la exhaustividad del acto administrativo, todos en base a los hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de la inmotivación, alega el recurrente que en la Providencia administrativa, se incurrió en omisión de pronunciamiento, violación al principio de la exhaustividad del acto administrativo, por cuanto se valoró como causa justificada para el despido unos informes, sin darse cuenta que su representado actuaba en legítima defensa.
Respecto al vicio de la inmotivación, es necesario aclarar que el mismo supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso: JULIO ULISES MORENO GARCÍA, en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión del contenido del acto de la contestación en sede administrativa, efectuado en fecha 26 de enero del año 2012, el trabajador debidamente asistido de la procuradora de los trabajadores, señaló lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la solicitud de Calificación de faltas incoada por la empresa ESCUELA DE AVIACION MILITAR (ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION BOLIVARIANA), niego, rechazo y contradigo que haya estado incurso en el supuesto hecho de agresión física , de ofensa a la dignidad de la persona física S2 Nieves Merlo Jarrison Eduardo, el día 26 de octubre del año 2011, y por cuanto no me encuentro incurso en el literal A del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo, solicito al despacho se aperture el lapso probatorio en la cual ejerceré mi defensa.
Al respecto, de lo señalado por el extrabajador en el acto de la contestación de la solicitud en sede administrativa, no se evidencia que haya invocado como argumento a su favor la legítima defensa en los hechos ocurridos que originaron la calificación de faltas, así como tampoco se evidencia de su escrito de pruebas, en razón de hecho considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo no tenía porque referirse a situaciones no alegadas ni mucho menos probadas por la parte hoy recurrente, por lo tanto no se configura los vicios invocados, encontrándose ajustada la decisión administrativa. Y así se decide.-
Con relación a la violación al derecho a la defensa y debido proceso, alega el recurrente que no fueron escuchados los testigos promovidos por su representado, ciudadanos Eward Parra y David José Ruiz Mendoza, limitándose a señalar que no asistieron a la Inspectoría del Trabajo, no habiendo una investigación para determinar cómo ocurrieron los hechos, ni las causas de porque no se presentaron los testigos.
Al respecto, se hace necesario aclarar que en materia laboral, las actuaciones que se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que, en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia, en razón de ello, se quiere expresar que uno de los Principios que impera es el Principio de la Carga Procesal, que significa que las partes deben comparecer a los actos procesales en las oportunidades fijadas so pena de que se les apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, así como deben –como en el caso de autos- hacer comparecer a los testigos promovidos, lo cual se repite el carga procesal de la parte promovente.
Así las cosas, de una revisión del expediente administrativo, se delata que los testigos, Eward Parra y David José Ruiz Mendoza promovidos por el extrabajador, no comparecieron al acto fijado para su evacuación, declarándose desierto los actos, tal como fue señalado por el funcionario el trabajo en la decisión administrativa, no estando el funcionario del trabajo obligado a realizar una investigación para determinar cómo ocurrieron los hechos, ni las causas de porque no se presentaron los testigos, por cuanto es deber del funcionario del trabajo, atender a la defensa de las partes, definiendo los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, razón por la cual se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Y así se decide.
Asimismo, alega el recurrente el falso supuesto de hecho o mala apreciación de los hechos, por cuanto el funcionario del trabajo valoró como causa justificada de despido un informe del 26 de octubre del año 2011 y no se consideró que su representado actuó en legítima defensa.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de autos, no se evidencia que el inspector del trabajo al fundamentar su decisión, lo haya hecho en base a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Ciudadano LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de la cedula de identidad Nº V-5.569.403, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio MARBELIS DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, inpreabogado Nro. 182.229, contra la Providencia Administrativa Nº 301-12, dictada en fecha 20 de mazo de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05280, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, intentada por el patrono ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACION BOLIVARIANA contra el trabajador LEOPOLDO EFRAIN RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.569.403. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. Nº 301-12, dictada en fecha 20 de mazo de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05280, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2012-000187
YB/lc/sc
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