REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-N-2013-000085
PARTE RECURENTE: La ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.569.270

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.627.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

BENEFICIARIO DEL ACTO: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII ASOCIACION CIVIL.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO: Abogado en ejercicio NELSON LIRA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N 79.432

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de mayo de 2013, la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad NºV- 4.569.270, asistida por el abogado ALFREDO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.627, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00760-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05891, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada a su representada el 19 de noviembre del 2012, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII Asociación Civil.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones de las partes, en fecha 24 de octubre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN acompañada de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ALFREDO MEDINA BARRIOS, por el beneficiario del acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio, NELSON LIRA ROMERO, inpreabogado Nro. 79.432, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII Asociación Civil. Se dejó constancia de la presencia de la Ciudadana, FISCAL DECIMO (10ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Abog. JELITZA BRAVO. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio manifiesta de forma verbal, que promueve Oficiar a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, se oficie a la Asociación Venezolana Escuelas Católicas (AVEC), con sede en la ciudad de Maracay, sector Cantarrana, local del Obispado y se oficie al Tercero interesado Unidad Educativa Juan XXIII. Asimismo, el beneficiario del acto consigna escrito de prueba constante de dos (02) folios útiles y anexos en ciento ocho (108) folios útiles.
En fecha 28 de octubre del año 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la partes y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo señalado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de noviembre de 2013, mediante auto se les hizo saber a las partes que se apertura el lapso para la presentación de los informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la representación judicial del beneficiario del acto consigna escrito de informes. (folios 138 al 141).
En fecha 05 de diciembre del año 2013, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia y en fecha 05 de febrero del año 2014, fue diferida la publicación del fallo.
En fecha 01 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa.
En esta misma fecha se ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos para dictar sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 34):

**Alega que en fecha 29 de diciembre del año 2011, interpuso la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, alegando un despido efectuado en fecha 07 de diciembre del año 2011.
**Aduce que en fecha 16 de septiembre de 1973, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el COLEGIO JUAN XXIII, actualmente UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII, ejerciendo en principio el cargo de Maestra el cual desarrolló en los diferentes grados de educación primaria, cuando fue designada por el Padre FRANCISCO BORTIGNONE (Sacerdote Escalabriniano) Rector del COLEGIO JUAN XXIII (Fundadores de la Misión Católica Italiana y del Colegio Juan XXIII) como Directora del Plantel desde 1991–2011.
**Que estuvo subordinada en cuanto a sus funciones en el cargo de los distintos rectores del colegio, toda vez que, las mismas se limitaron a cumplir lineamientos del rector como máxima autoridad de la institución en la toma de decisiones obedeciendo el cargo a la naturaleza de las funciones pedagógicas prestadas.
**Que devengaba un salario de Bs.4.200,oo, y que a través del despido injustificado se viola el decreto de inamovilidad laboral dado por el Ejecutivo Nacional, violentando de esta manera los preceptos constitucionales y legales que amparan al trabajo como hecho social pese a los 38 años de trabajo ininterrumpido en esa institución como docente y por encontrarme amparada por el Decreto Presidencial de inamovilidad Nº7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
**Que los artículos 104, 49, 89, de la Constitución y 41 y 42 de la Ley Orgánica de educación, son la base constitucional y legal de la inamovilidad y goce de estabilidad en el ámbito de la carrera docente pública y/o privada.
**Que los recursos que administra el COLEGIO JUAN XXIII, son públicos; por lo tanto la competencia para abrir una averiguación en un supuesto hecho que la haga corresponde al MPP para la Educación y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), según lo establecido en el convenio de Subsidio Educacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
**Que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, hace alusión o referencia que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con 25 años de servicio activo en la educación con un monto del 100% de sueldo y de conformidad con la ley especial.
*Alega que dentro de las actuaciones del expediente administrativo cursa Acta de fecha 07-03-2012 relativa al acto de Contestación en la Sala de Fueros, verificándose la incomparecencia de la parte accionada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII y mediante auto de fecha 09 de marzo del año 2012, se acuerda reponer la causa para que se realice el 29 de marzo del año 2012.
**Que el acto administrativo que se recurre está viciado de nulidad absoluta, que hubo violación del debido proceso por cuanto en el acto de la contestación de fecha 07-03-2012 se produjo la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII y que de manera infundada, como consecuencia de una solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte accionada, se acordó reponer la causa al estado de que se realice el 29 de marzo del año 2012 el acto de la contestación.
** Alega la violación del debido proceso por la falta de trámite de la recusación formal interpuesta contra la Inspectora del trabajo en fecha 29 de marzo del año 2012.
** Arguye la violación del debido proceso por no haberse admitido las pruebas de informes que se promovieron a los fines de demostrar que su representada tenía el derecho a la jubilación, causándole indefensión.
**Alega el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo en base a una prueba inexistente, dio por acreditado o demostrado que pertenecía a la Junta Directiva del Colegio Juan XXIII, siendo que no cursa en las actas ninguna prueba que de por demostrado tal supuesto de hecho, así como se incurrió en falso supuesto de hecho al calificarla como empleada de confianza.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO (folio 04 al 07 de la segunda pieza)
**Alega que la decisión de la Inspectoría del trabajo de reponer el procedimiento al estado de realización de un nuevo acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos obedeció a que se le violó a su representada el derecho de la defensa, por cuanto por fallas eléctricas se estaba laborando en sede administrativa de 8:00 a.m. a 12:30 p.m y en razón de ello se estaban reprogramando los actos de contestación y de testigos, siendo publicado en una lista que se publicó en la puerta de la sala de fueros, por lo que la reposición se encuentra conforme a derecho tutelando los derechos constituciones de los particulares.
**Aduce que la reposición de la causa proferida por la Inspectora del Trabajo fue emitida en fecha 09 de marzo del año 2012, mientras que la recusación fue ejercida el 29 de marzo del año 2014, lapso que excede a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil y 36 y 39 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
**Que se encuentra suficientemente acreditado en autos con las pruebas aportadas por su representada, que la hoy recurrente era una trabajadora de dirección por lo que no podía prosperar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 149 al 159 de la segunda pieza)
**Que se aprecia de la providencia administrativa que la hoy recurrente notifica al Banco Bicentenario los nuevos integrantes de la Junta Directiva de la reclamada, mencionado a la ciudadana Eva Elvira Sulbarán como Directora, formando parte de las firmas conjuntas para movilizar la cuenta, quedando demostrado que era parte de la Junta Directiva y su firma era imprescindible, por lo que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
**Que en cuanto al presunto derecho a la jubilación, debió tramitarlo la recurrente ante su patrono, haciendo del conocimiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, para que previo estudio de factibilidad revisaran su caso y emitieran su opinión en cuanto a su derecho de jubilación.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente promueve en forma verbal se oficie a la Inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que remita a este Juzgado copia certificada del Expediente Administrativo. A tales efectos, se libró Oficio Nro. 5530-13 de fecha 28-10-2013 solicitando al ente administrativo la información solicitada, no obstante no consta a los autos la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL BENEFICARIO DEL ACTO
Respecto a las documentales contenidas en el expediente administrativo signado con el nro. 043-2011-01-5891, por tratarse de documentos públicos administrativos que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 15 de octubre del año 2012 fue dictada Providencia Administrativa N° 00760-12, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.270 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII Asociación Civil. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines de que informe sobre los días hábiles administrativos desde el día 09 de marzo del año 2012, fecha de la emisión de la decisión de reposición del procedimiento en el expediente Nro. 043-2011-01-5891, hasta el 29 de marzo del año 2012, fecha del ejercicio de la recusación en el mencionado expediente. Al respecto, consta al folio 144 de la segunda pieza del presente expediente, respuesta del mencionado organismo administrativo en la cual informa que transcurrieron 13 días hábiles en el período solicitado, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.270, debidamente asistida por el profesional derecho abogado ALFREDO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 85.627, solicitó el 6 de mayo de 2013, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00760-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05891, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII Asociación Civil.
Que el hoy recurrente, mediante escrito de nulidad alegó que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: Alega que dentro de las actuaciones del expediente administrativo cursa Acta de fecha 07-03-2012 relativa al acto de Contestación en la Sala de Fueros, verificándose la incomparecencia de la parte accionada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII y mediante auto de fecha 09 de marzo del año 2012, se acuerda reponer la causa para que se realice el 29 de marzo del año 2012, que el acto administrativo que se recurre está viciado de nulidad absoluta, que hubo violación del debido proceso por cuanto en el acto de la contestación de fecha 07-03-2012 se produjo la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte accionada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII y que de manera infundada, como consecuencia de una solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte accionada, se acordó reponer la causa al estado de que se realice el 29 de marzo del año 2012 el acto de la contestación, por otro lado indica que hubo la violación del debido proceso por la falta de trámite de la recusación formal interpuesta contra la Inspectora del trabajo en fecha 29 de marzo del año 2012, asimismo, alega la violación del debido proceso por no haberse admitido las pruebas de informes que se promovieron a los fines de demostrar que su representada tenía el derecho a la jubilación, causándole indefensión. Que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Inspectora del Trabajo en base a una prueba inexistente, dio por acreditado o demostrado que pertenecía a la Junta Directiva del Colegio Juan XXIII, siendo que no cursa en las actas ninguna prueba que de por demostrado tal supuesto de hecho, así como se incurrió en falso supuesto de hecho al calificarla como empleada de confianza.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto de hecho, así como violación al debido proceso y al derecho a la defensa en base a los hechos invocados, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Con respecto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por el recurrente considera pertinente esta juzgadora aclarar lo siguiente: El artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional. ” (subrayado de este juzgado)

Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
También, es menester señalar, que en sede administrativa rige el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia Nro. 1533-09 de fecha 28-10-2009, donde dejó sentado que:
“…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (negrita y subrayado de esta juzgadora)

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora, que la Inspectora del Trabajo en su decisión, ordenó la reposición de la causa al estado de realizarse nuevamente el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, garantizando el derecho a la defensa de la parte accionada en virtud de lo expuesto en su escrito de solicitud de reposición, por lo cual se considera que no hubo violación del debido proceso, estando ajustada a derecho la decisión de la funcionaria del trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la falta de trámite de la recusación solicitada, al respecto considera esta juzgadora que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto en caso de haberse pronunciado la funcionaria del trabajo sobre la misma, resultaría a todas luces improcedente en virtud de los días hábiles transcurridos desde la decisión de reposición del acto de contestación ocurrida en fecha 09 de marzo del año 2012, decisión que no fue atacada por la parte hoy recurrente sino hasta en fecha 28 de marzo del año 2012, hasta el día del acto de contestación ocurrido en fecha 29 de marzo del año 2012, fecha en la cual procede a recusar, tomando en consideración que la parte recurrente ya se había impuesto de las actas procesales, consignando poder apud acta en fecha 13 de marzo del año 2012, en razón de ello no prospera la denuncia delatada por violación al derecho a la defensa. Y así se decide.
Asimismo, alega el recurrente la violación del debido proceso por no haberse admitido las pruebas de informes que se promovieron a los fines de demostrar que su representada tenía el derecho a la jubilación, causándole indefensión.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio admitido debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión del expediente administrativo consignado por el beneficiario del acto, se puede evidenciar que el funcionario del trabajo solo admitió aquellas pruebas que no considera ilegales o impertinentes, inadmitiendo en específico la prueba de informes solicitada por la hoy recurrente a la Asociación Venezolana Escuelas Católicas (AVEC y al tercero interesado, que fue promovida los fines de demostrar el derecho a la jubilación de la extrabajadora, lo que a toda luces considera esta juzgadora impertinente por cuanto no guardaba relación con los hechos controvertidos, que eran demostrar si la trabajadora era empleada de confianza o dirección y en consecuencia esclarecer si gozaba de inamovilidad laboral, en razón de ello, considera esta juzgadora que no hubo violación al debido proceso. Y así se decide.
En conclusión, de una revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas y admitidas por no ser impertinentes, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que la parte demandada tenía la carga de demostrar que la trabajadora ostentaba el cargo de confianza y de dirección, siendo demostrado por la misma, en razón de ello, considera esta juzgadora que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado del debido proceso y el derecho a la defensa. Y Así se decide.
También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de Falso Supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo en base a una prueba inexistente, dio por acreditado o demostrado que pertenecía a la Junta Directiva del Colegio Juan XXIII, siendo que no cursa en las actas ninguna prueba que de por demostrado tal supuesto de hecho, así como se incurrió en falso supuesto de hecho al calificarla como empleada de confianza.
Al respecto, se evidencia del acto impugnado, que el inspector de trabajo, valoró el cúmulo de pruebas admitidas que le llegó a la conclusión que la accionante no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto el cargo desempeñado era de confianza y de Dirección, en específico se puede evidenciar al folio 65 de la segunda pieza, documental dirigida al Banco Bicentenario -suscrita por la parte accionante- prueba que no fue impugnada o desconocida por la parte accionante, en la cual se identifica como integrante de la nueva Junta Directiva de la Unidad Educativa Asociación Civil Colegio Juan XXIII, en razón de ello, no se configura el falso supuesto de hecho invocado, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción; y en el caso en análisis es evidente que la parte accionada logró demostrar sus argumentos de defensa. Y así se decide.
En conclusión, en el presente caso se evidencia que el hoy recurrente promovió pruebas, que se aperturó el lapso a pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las solicitudes y pruebas aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Costa de Oro, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide. -V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN, titular de la cedula de identidad NºV- 4.569.270, asistida por el abogado ALFREDO MEDINA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.627, contra la Providencia Administrativa Nro. 00760-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05891, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana EVA ELVIRA SULBARAN contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JUAN XXIII Asociación Civil. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00760-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05891. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, líbrese Oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y acompáñese a los mismos, copias certificadas de la presente Decisión. Y líbrese Boletas a la parte recurrente y al beneficiario del acto. Y una vez que conste en autos la consignación que haga el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral sobre la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N° DP11-N-2013-000085.- YB/lc