REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-007157
ASUNTO : NP01-P-2014-007157
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014001943.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
(Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal)
I
Vista en audiencia preliminar, celebrada el día Jueves once (11) de Septiembre de 2014, en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2014-007157, seguida a los acusados HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: ALEIDA MARTINEZ (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en la San Jaime Calle Miranda N° 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426.385.92.63 pertenece siqui Vilma Martinez. RICHARD JOSE ESTABA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: NORIS ESTABA (V) y JOSE ANTONIO ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en la San Jaime Calle Miranda Nº 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.858.9500 pertenece a mi papá de nombre JOSE ANTONIO ARREAZA., procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y adicionalmente para el ciudadano HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO.
En relación a las diversas solicitudes planteadas por la representación de la defensa esta juzgadora procede a declarar sin lugar primero en cuanto a la nulidad peticionada por la defensa técnica en cuanto a los articulo 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa a ser las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud de nulidades absolutas de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, pedimento hecho por la defensa en beneficio de su asistido quiero indicar que nuestra Sala Constitucional con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 11/05/05 sentencia 811 entre otras cosas ha sostenido que nuestro sistema Procesal Penal Clásico no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar la referente a las posibles nulidades relativas. Sigue diciendo es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables (relativas), las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación… Entonces de conformidad a estas nulidades existen las no convalidadas o absolutas cuando chocan con la Constitución con la norma adjetiva penal, con los Tratados, Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Republica en materia relativas a Derechos Humanos y por cuanto de las exposiciones de cada una de las partes en la presente audiencia, así como de las actuaciones no se nota ni se observa violación a estas disposiciones tampoco se observa contravenciones que choque con la Constitución con la Norma Adjetiva Penal, Tratados, Convenios y acuerdos sobre Derechos Humanos de manera Internacional suscrito por la República lo que produce como consecuencia sin lugar el pedimento de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, asimismo esta defensa ha plantiado unas excepciones de conformidad con el articulo 28 literal C y E y por ende solicita sea decretado el sobreseimiento este Tribunal manifiesta: evidencia esta juzgadora claramente que los argumentos explanados por la representación fiscal en su escrito acusatorio están claramente ligados a la normativa legal aplicable en cuanto a los delitos señalados, estando claramente configurado a criterio de esta juzgadora los delitos señalados por el Ministerio Público y por ende revisten carácter penal, y en relación al literal E la acusación cumple claramente con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por eso se procedió ala admisión.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala la Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al acusado HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: ALEIDA MARTINEZ (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en la San Jaime Calle Miranda N° 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426.385.92.63 pertenece siqui Vilma Martinez. RICHARD JOSE ESTABA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: NORIS ESTABA (V) y JOSE ANTONIO ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en la San Jaime Calle Miranda Nº 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.858.9500 pertenece a mi papá de nombre JOSE ANTONIO ARREAZA., sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El cual expone lo siguiente: “…La presente, se inició en fecha 12 de Junio del año 2014, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que, en horas de la tarde de esta misma fecha, en momentos en el cual se desplazaba en compañías de los detectives JEFE OMAR PEÑA , MICHAEL MALAVE y CARLOS ACOSTA por la avenida principal de la zona industrial de la ciudad de Maturín lograron avistar a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa color azul y pantalón tipo bermudas, color negra quien e desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, color negra modelo empire , modelo TX color negro, placas AG4K56A, quien al notar la presencia debido a que a unidad donde se desplazaba esta identificada , adopto una actitud nerviosa evadiendo a la unidad a través de varios vehículos , quienes de igual manera se desplazaba en al referida arteria vial, motivo por el cual le dieron la voz de alto a dicho ciudadano haciendo caso omiso , es por lo que se origino una persecución la cual culmino en la calle principal del sector san Jaime , maturín, estado monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiouclo y se introduce en la una vivienda de una sola pieza, elaborada en bloques sin frisar , con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma y en la cual se logro interceptar al ciudadano ya descrito al igual a otro ciudadano de piel morena, contextura regular, estatura mediana, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas, color azul, quien se encontraba en el inmueble y al notar la presencia de los funcionarios arrojo al piso seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal a los ciudadanos lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión a la altura de los genitales, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda en el inmueble, lográndose localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca magnun, serial 27155, por lo que procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: RICHARD JOSE ESTABA y HECKSON JOPSE VELIZ MARTINEZ , de igual manera la mencionada arma de fuego incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 de fecha 18-08-98 por el delito de Hurto.- Inspección Técnica Policial Nº 626 de fecha 12-06-2014 suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE, LUIS HERNANDEZ, OMAR PEÑA y CARLOS ACOSTA en la siguiente dirección Final de la calle principal, casa sin numero, sector san Jaime, maturín estado Monagas en la cual se deja constancia lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio CERRADO.” Inspección Técnica Policial Nº 627 de fecha 12-06-2014 suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE y LUIS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio ABIERTO.” El cual este Tribunal las da por reproducidas Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas Reconocimiento Legal Nº 058 de fecha 12-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas. Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada, resultando tratarse de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso de 14 gramos con 600 miligramos y 9 gramos con 200 miligramos de dicha sustancia.-, Experticia Toxicológica En Vivo practicada a la orina de los imputados de marras, la cual arrojó un resultado negativo a cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. Experticia BARRIDO de Fecha 12-06-2014 realizado al bóxer del imputado RICHARD JOSE ESTABA en esta causa, la cual dio resultado NEGATIVO a la Cocaina. Orden de Inicio de la Investigación… en fecha 12 de junio del año 2014, en horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES JEFE LUIS HERNANDEZ, DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA, DETECTIVES MICHAEL MALAVE Y CARLOS ACOSTA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Punta de mata, del Estado Monagas, se desplazaban a bordo de la unidad P-30785, por la avenida principal de la zona industrial de la ciudadana de maturín, lograron avistar a un ciudadano, de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa azul y un pantalón tipo bermuda color negro, quien se desplazaba a bordo de un vehiculo clase MOTO, color NEGRA, marca EMPIRE, modelo TX, PLACA ag4k56a, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa, evadiendo a la unidad donde se desplazaba, originándose una persecución la cual culmino al final de la calle principal del sector san Jaime Maturín, Estado Monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiculo introduciéndose en veloz carrera a una vivienda de una sola pieza elaborada en bloque sin frisar, con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, logrando interceptar al ciudadano ya descrito al igual que otro ciudadano de piel morena, contextura regular, quien se encontraba dentro del inmueble, y al notar la presencia de la comisión arrojo al piso SEIS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTEXTIVO DE LA PRESEUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se realizaron la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión, a la altura de los genitales, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCINA, de igual manera realizaron una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta, UN ARMA FE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA MAGNUN, SERIAL 27155, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde, y por encontrarse en presencia de un delito flagrante proceden a practicar la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, siendo puesto a la orden de la representación fiscal, asimismo procedieron a la retención del vehiculo y los objetos incautados… en la revisión por el sistema se pudo verificar que el arma incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 ASIMISMO la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-T-0703, la misma arrojo un peso de 23 gramos con 800 miligramos de Clorhidrato de cocaína, siendo admitido en esa misma fecha, pro el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme; en perjuicio Del Estado venezolano….”. En consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme, se acuerde el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ,. Es todo”. “Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. PEDRO OLIVEROS y expone: “ la tutela jurídica que invoco a favor de los ciudadanos Richard estabas y Heckson Veliz, se encuentra fundamentada en el derecho ala defensa consagrado en el articulo 49 de la CRBV, y como quiera que se trata del acto formal de la audiencia preliminar corresponde en esta instancia rechazar y negar en todo y cada uno de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mis defendidos aquí citados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en lo que respecta a Richard estabas y adicionalmente al ciudadano Heckson veliz, el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionada en la ley desarme control de municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el 88 eiusdem en contra del estado Venezolano, se evidencia con claridad meridiana el procedimiento policial iniciado el 12 de julio del presente año adolece de defectos de forma y violación de electos fundamentales para tenerlos como validos puesto que los funcionarios maickel malave detective y Luis Hernández pertenecen a la jurisdicción del municipio Zamora del Estado Monagas donde se encuentran adscritos a la delegación de ese municipio del Cicpc y por tanto al traspasar las fronteras del municipio maturín debieron por lo menos notificar a la delegación del propio municipio maturín para realizar el procedimiento en cuestión además es absurdo pensar que dos vehículos del CICPC con características y modelo nuevo no pudieran dar alcance a la moto que supuestamente piloteaba el ciudadano Richard estabas por las inmediaciones de la zona industrial advirtiendo que estos vehículos generan una velocidad de 250 kilómetros por hora y el vehiculo moto 80 aproximadamente lo cual demuestra a las claras que no existió persecución alguna lo que demuestra que fue un procedimiento ideado, orquestado y ejecutado por los propios funcionarios para burlar el procedimiento legal de la orden de allanamiento y consecuencialmente la presencia de testigos en el lugar si tomamos en consideración que los hechos ocurrieron el 14 de junio del presente año siendo las 9 y 30 de la mañana y no a las 6 de la tarde como ellos señalan en la propia acata policial elaborada al efecto pues bien al existir violación del territorio para cumplir un procedimiento policial infringen lo establecido en el código orgánico procesal penal que establece los elementos y requisitos para realizar las ordenes judiciales en consecuencia establece el articulo 174 y 175 del COPP que conducen a la nulidad absoluta del procedimiento policial, asimismo considera esta defensa que los hechos esgrimidos por los funcionarios policiales no son ciertos y carecen de veracidad puesto que al señalar que hubo una persecución que no existió y que en el interior de su residencia incautaron 14 gramos de cocaína por un lado y por le otro 9 gramos de la misma sustancia tal como fue explanado en el acta policial cuando de manera contradictoria dice que el ciudadano Richard estaba tenia localizado en sus genitales la sustancia, la cual al hacerle la experticia al bóxer que portaba dicho ciudadano resulto negativa la prueba al igual que la realizada al ciudadano Heckson veliz, además de manera contradictoria en el mismo resumen de la decisión de la experticia botánica inserta en el folio 19 dice que se trata de la sustancia conocida como marihuana, lo que significa que hay serias e importantes contradicciones, en el procedimiento policial llevado a efecto como en el análisis que se hizo de la decisión elaborada por el juez de control, por ultimo es bueno señalar que los testigos presénciales y contestes promovido y entrevistado por el órgano fiscal dan como cierto lo narrado por esta defensa al concluir que no se trato de persecución alguna y que los jóvenes que hoy tenemos aquí fueron objeto de una vulgar violación a sus derechos humanos al privarlos de libertad por hechos denunciados por el órgano policial que solamente anuncian pero que no han podido ser probado en esta etapa del proceso en consecuencia ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en este Tribunal donde y muy especial invoco las cuestiones previas en base a lo establecido en el articulo 28 del COPP en los literales C y E por no revertir carácter penal la denuncia de los funcionarios y la acusación del ministerio publico basadas en hechos no probados como delitos y por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la referida acción además porque los funcionarios actuantes carecen de capacidad jurisdiccional para efectuar detenciones en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal penal, asimismo pido que el escrito d promoción de pruebas, impugnación descargo y cuestiones pruebas sea admitido y declarado con lugar en esta instancia del proceso, decretándose el sobreseimiento porque han variado las condiciones desde el momento que fueron detenidos y privados d libertad mis detenido. Es todo…”
En fecha 14 de Junio de 2.013 se celebro la audiencia de presentación, en la cual la representante de este Tribunal Quinto en su oportunidad donde se les decreto medida privativa preventiva de la libertad al ciudadano imputado, por cuanto a consideración de la misma cumplía las exigencias de el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público así como la defensa técnica no ejercieron ningún recurso en cuanto a lo acordado por este Tribunales a la Medida Preventiva de la Libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la prosecución de la presente investigación por la vía ordinaria.
Posteriormente en fecha 25 de Julio de 2.014, se recibe acusación por parte del Ministerio Público, por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y adicionalmente para el ciudadano HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea admitida la acusación, y asimismo sean admitidas las pruebas.
II
DE LA ACUSACIÓN.
Se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y formales para la presentación del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Publico inicio una investigación la cual concluyo con la presentación del acto conclusivo, y de la revisión del escrito acusatorio se observa que la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al cumplimiento de lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto el imputado estaba en conocimiento de los delitos que se les imputaba, en consecuencia, vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del al acusado HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: ALEIDA MARTINEZ (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en la San Jaime Calle Miranda N° 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426.385.92.63 pertenece siqui Vilma Martinez. RICHARD JOSE ESTABA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: NORIS ESTABA (V) y JOSE ANTONIO ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en la San Jaime Calle Miranda Nº 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.858.9500 pertenece a mi papá de nombre JOSE ANTONIO ARREAZA, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los antes referidos imputados en el hecho imputado por el Ministerio Público. Por cuanto considera que hay un indicio de presencia que se deriva del hecho, tal como se desprende del El cual expone lo siguiente: “…La presente, se inició en fecha 12 de Junio del año 2014, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que, en horas de la tarde de esta misma fecha, en momentos en el cual se desplazaba en compañías de los detectives JEFE OMAR PEÑA , MICHAEL MALAVE y CARLOS ACOSTA por la avenida principal de la zona industrial de la ciudad de Maturín lograron avistar a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa color azul y pantalón tipo bermudas, color negra quien e desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, color negra modelo empire , modelo TX color negro, placas AG4K56A, quien al notar la presencia debido a que a unidad donde se desplazaba esta identificada , adopto una actitud nerviosa evadiendo a la unidad a través de varios vehículos , quienes de igual manera se desplazaba en al referida arteria vial, motivo por el cual le dieron la voz de alto a dicho ciudadano haciendo caso omiso , es por lo que se origino una persecución la cual culmino en la calle principal del sector san Jaime , maturín, estado monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiouclo y se introduce en la una vivienda de una sola pieza, elaborada en bloques sin frisar , con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma y en la cual se logro interceptar al ciudadano ya descrito al igual a otro ciudadano de piel morena, contextura regular, estatura mediana, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas, color azul, quien se encontraba en el inmueble y al notar la presencia de los funcionarios arrojo al piso seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal a los ciudadanos lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión a la altura de los genitales, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda en el inmueble, lográndose localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca magnun, serial 27155, por lo que procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: RICHARD JOSE ESTABA y HECKSON JOPSE VELIZ MARTINEZ , de igual manera la mencionada arma de fuego incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 de fecha 18-08-98 por el delito de Hurto.- Inspección Técnica Policial Nº 626 de fecha 12-06-2014 suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE, LUIS HERNANDEZ, OMAR PEÑA y CARLOS ACOSTA en la siguiente dirección Final de la calle principal, casa sin numero, sector san Jaime, maturín estado Monagas en la cual se deja constancia lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio CERRADO.” Inspección Técnica Policial Nº 627 de fecha 12-06-2014 suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE y LUIS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio ABIERTO.” El cual este Tribunal las da por reproducidas Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas Reconocimiento Legal Nº 058 de fecha 12-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas. Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada, resultando tratarse de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso de 14 gramos con 600 miligramos y 9 gramos con 200 miligramos de dicha sustancia.-, Experticia Toxicológica En Vivo practicada a la orina de los imputados de marras, la cual arrojó un resultado negativo a cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. Experticia BARRIDO de Fecha 12-06-2014 realizado al bóxer del imputado RICHARD JOSE ESTABA en esta causa, la cual dio resultado NEGATIVO a la Cocaina. Orden de Inicio de la Investigación… en fecha 12 de junio del año 2014, en horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES JEFE LUIS HERNANDEZ, DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA, DETECTIVES MICHAEL MALAVE Y CARLOS ACOSTA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Punta de mata, del Estado Monagas, se desplazaban a bordo de la unidad P-30785, por la avenida principal de la zona industrial de la ciudadana de maturín, lograron avistar a un ciudadano, de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa azul y un pantalón tipo bermuda color negro, quien se desplazaba a bordo de un vehiculo clase MOTO, color NEGRA, marca EMPIRE, modelo TX, PLACA ag4k56a, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa, evadiendo a la unidad donde se desplazaba, originándose una persecución la cual culmino al final de la calle principal del sector san Jaime Maturín, Estado Monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiculo introduciéndose en veloz carrera a una vivienda de una sola pieza elaborada en bloque sin frisar, con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, logrando interceptar al ciudadano ya descrito al igual que otro ciudadano de piel morena, contextura regular, quien se encontraba dentro del inmueble, y al notar la presencia de la comisión arrojo al piso SEIS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTEXTIVO DE LA PRESEUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se realizaron la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión, a la altura de los genitales, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCINA, de igual manera realizaron una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta, UN ARMA FE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA MAGNUN, SERIAL 27155, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde, y por encontrarse en presencia de un delito flagrante proceden a practicar la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, siendo puesto a la orden de la representación fiscal, asimismo procedieron a la retención del vehiculo y los objetos incautados… en la revisión por el sistema se pudo verificar que el arma incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 ASIMISMO la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-T-0703, la misma arrojo un peso de 23 gramos con 800 miligramos de Clorhidrato de cocaína, siendo admitido en esa misma fecha, pro el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme; en perjuicio Del Estado venezolano….”. En consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme, se acuerde el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ,. Es todo”. “Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. PEDRO OLIVEROS y expone: “ la tutela jurídica que invoco a favor de los ciudadanos Richard estabas y Heckson Veliz, se encuentra fundamentada en el derecho ala defensa consagrado en el articulo 49 de la CRBV, y como quiera que se trata del acto formal de la audiencia preliminar corresponde en esta instancia rechazar y negar en todo y cada uno de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mis defendidos aquí citados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en lo que respecta a Richard estabas y adicionalmente al ciudadano Heckson veliz, el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionada en la ley desarme control de municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el 88 eiusdem en contra del estado Venezolano, se evidencia con claridad meridiana el procedimiento policial iniciado el 12 de julio del presente año adolece de defectos de forma y violación de electos fundamentales para tenerlos como validos puesto que los funcionarios maickel malave detective y Luis Hernández pertenecen a la jurisdicción del municipio Zamora del Estado Monagas donde se encuentran adscritos a la delegación de ese municipio del Cicpc y por tanto al traspasar las fronteras del municipio maturín debieron por lo menos notificar a la delegación del propio municipio maturín para realizar el procedimiento en cuestión además es absurdo pensar que dos vehículos del CICPC con características y modelo nuevo no pudieran dar alcance a la moto que supuestamente piloteaba el ciudadano Richard estabas por las inmediaciones de la zona industrial advirtiendo que estos vehículos generan una velocidad de 250 kilómetros por hora y el vehiculo moto 80 aproximadamente lo cual demuestra a las claras que no existió persecución alguna lo que demuestra que fue un procedimiento ideado, orquestado y ejecutado por los propios funcionarios para burlar el procedimiento legal de la orden de allanamiento y consecuencialmente la presencia de testigos en el lugar si tomamos en consideración que los hechos ocurrieron el 14 de junio del presente año siendo las 9 y 30 de la mañana y no a las 6 de la tarde como ellos señalan en la propia acata policial elaborada al efecto pues bien al existir violación del territorio para cumplir un procedimiento policial infringen lo establecido en el código orgánico procesal penal que establece los elementos y requisitos para realizar las ordenes judiciales en consecuencia establece el articulo 174 y 175 del COPP que conducen a la nulidad absoluta del procedimiento policial, asimismo considera esta defensa que los hechos esgrimidos por los funcionarios policiales no son ciertos y carecen de veracidad puesto que al señalar que hubo una persecución que no existió y que en el interior de su residencia incautaron 14 gramos de cocaína por un lado y por le otro 9 gramos de la misma sustancia tal como fue explanado en el acta policial cuando de manera contradictoria dice que el ciudadano Richard estaba tenia localizado en sus genitales la sustancia, la cual al hacerle la experticia al bóxer que portaba dicho ciudadano resulto negativa la prueba al igual que la realizada al ciudadano Heckson veliz, además de manera contradictoria en el mismo resumen de la decisión de la experticia botánica inserta en el folio 19 dice que se trata de la sustancia conocida como marihuana, lo que significa que hay serias e importantes contradicciones, en el procedimiento policial llevado a efecto como en el análisis que se hizo de la decisión elaborada por el juez de control, por ultimo es bueno señalar que los testigos presénciales y contestes promovido y entrevistado por el órgano fiscal dan como cierto lo narrado por esta defensa al concluir que no se trato de persecución alguna y que los jóvenes que hoy tenemos aquí fueron objeto de una vulgar violación a sus derechos humanos al privarlos de libertad por hechos denunciados por el órgano policial que solamente anuncian pero que no han podido ser probado en esta etapa del proceso en consecuencia ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en este Tribunal donde y muy especial invoco las cuestiones previas en base a lo establecido en el articulo 28 del COPP en los literales C y E por no revertir carácter penal la denuncia de los funcionarios y la acusación del ministerio publico basadas en hechos no probados como delitos y por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la referida acción además porque los funcionarios actuantes carecen de capacidad jurisdiccional para efectuar detenciones en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal penal, asimismo pido que el escrito d promoción de pruebas, impugnación descargo y cuestiones pruebas sea admitido y declarado con lugar en esta instancia del proceso, decretándose el sobreseimiento porque han variado las condiciones desde el momento que fueron detenidos y privados d libertad mis detenido. Es todo…”; es por lo que en Conclusión este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. EVANS PADILLA, en contra del acusado HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: ALEIDA MARTINEZ (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en la San Jaime Calle Miranda N° 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426.385.92.63 pertenece siqui Vilma Martinez. RICHARD JOSE ESTABA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: NORIS ESTABA (V) y JOSE ANTONIO ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en la San Jaime Calle Miranda Nº 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.858.9500 pertenece a mi papá de nombre JOSE ANTONIO ARREAZA, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y adicionalmente para el ciudadano HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por del acusado HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: ALEIDA MARTINEZ (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en la San Jaime Calle Miranda N° 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426.385.92.63 pertenece siqui Vilma Martinez. RICHARD JOSE ESTABA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: NORIS ESTABA (V) y JOSE ANTONIO ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en la San Jaime Calle Miranda Nº 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.858.9500 pertenece a mi papá de nombre JOSE ANTONIO ARREAZA, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y adicionalmente para el ciudadano HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue admitida por este Tribunal dado que se adecua perfectamente al tipo penal calificado por la vindicta pública, dado que de las actas se desprende que efectivamente se configuraron estos delitos dado los hechos que se señalan a continuación en El cual expone lo siguiente: “…La presente, se inició en fecha 12 de Junio del año 2014, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalisticas de Maturín, Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que, en horas de la tarde de esta misma fecha, en momentos en el cual se desplazaba en compañías de los detectives JEFE OMAR PEÑA , MICHAEL MALAVE y CARLOS ACOSTA por la avenida principal de la zona industrial de la ciudad de Maturín lograron avistar a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa color azul y pantalón tipo bermudas, color negra quien e desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, color negra modelo empire , modelo TX color negro, placas AG4K56A, quien al notar la presencia debido a que a unidad donde se desplazaba esta identificada , adopto una actitud nerviosa evadiendo a la unidad a través de varios vehículos , quienes de igual manera se desplazaba en al referida arteria vial, motivo por el cual le dieron la voz de alto a dicho ciudadano haciendo caso omiso , es por lo que se origino una persecución la cual culmino en la calle principal del sector san Jaime , maturín, estado monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiouclo y se introduce en la una vivienda de una sola pieza, elaborada en bloques sin frisar , con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma y en la cual se logro interceptar al ciudadano ya descrito al igual a otro ciudadano de piel morena, contextura regular, estatura mediana, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas, color azul, quien se encontraba en el inmueble y al notar la presencia de los funcionarios arrojo al piso seis envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se realizo la respectiva revisión corporal a los ciudadanos lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión a la altura de los genitales, un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, de igual manera se realizo una minuciosa búsqueda en el inmueble, lográndose localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca magnun, serial 27155, por lo que procedió a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: RICHARD JOSE ESTABA y HECKSON JOPSE VELIZ MARTINEZ , de igual manera la mencionada arma de fuego incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 de fecha 18-08-98 por el delito de Hurto.- Inspección Técnica Policial Nº 626 de fecha 12-06-2014 suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE, LUIS HERNANDEZ, OMAR PEÑA y CARLOS ACOSTA en la siguiente dirección Final de la calle principal, casa sin numero, sector san Jaime, maturín estado Monagas en la cual se deja constancia lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio CERRADO.” Inspección Técnica Policial Nº 627 de fecha 12-06-2014 suscrita por los funcionarios MICHAEL MALAVE y LUIS HERNANDEZ, en la cual se deja constancia lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio ABIERTO.” El cual este Tribunal las da por reproducidas Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas Registro de Cadena de Custodia de fecha 13-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas Reconocimiento Legal Nº 058 de fecha 12-06-2014, El cual este Tribunal las da por reproducidas. Experticia Botánica realizada a la sustancia incautada, resultando tratarse de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso de 14 gramos con 600 miligramos y 9 gramos con 200 miligramos de dicha sustancia.-, Experticia Toxicológica En Vivo practicada a la orina de los imputados de marras, la cual arrojó un resultado negativo a cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica. Experticia BARRIDO de Fecha 12-06-2014 realizado al bóxer del imputado RICHARD JOSE ESTABA en esta causa, la cual dio resultado NEGATIVO a la Cocaina. Orden de Inicio de la Investigación… en fecha 12 de junio del año 2014, en horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVES JEFE LUIS HERNANDEZ, DETECTIVE JEFE OMAR PEÑA, DETECTIVES MICHAEL MALAVE Y CARLOS ACOSTA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Punta de mata, del Estado Monagas, se desplazaban a bordo de la unidad P-30785, por la avenida principal de la zona industrial de la ciudadana de maturín, lograron avistar a un ciudadano, de piel blanca, contextura delgada de estatura mediana, portando como vestimenta una camisa azul y un pantalón tipo bermuda color negro, quien se desplazaba a bordo de un vehiculo clase MOTO, color NEGRA, marca EMPIRE, modelo TX, PLACA ag4k56a, quien al notar la presencia de la comisión, adopto una actitud nerviosa, evadiendo a la unidad donde se desplazaba, originándose una persecución la cual culmino al final de la calle principal del sector san Jaime Maturín, Estado Monagas, donde dicho sujeto detiene la marcha del vehiculo introduciéndose en veloz carrera a una vivienda de una sola pieza elaborada en bloque sin frisar, con puertas y ventanas de metal, ingresando a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 196 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, logrando interceptar al ciudadano ya descrito al igual que otro ciudadano de piel morena, contextura regular, quien se encontraba dentro del inmueble, y al notar la presencia de la comisión arrojo al piso SEIS ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTEXTIVO DE LA PRESEUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente se realizaron la respectiva revisión corporal a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, lográndole localizar al ciudadano que huyo de la comisión, a la altura de los genitales, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCINA, de igual manera realizaron una minuciosa búsqueda en el inmueble, logrando localizar en el área que funge como dormitorio debajo de una colchoneta, UN ARMA FE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA MAGNUN, SERIAL 27155, motivo por el cual siendo las 06:00 horas de la tarde, y por encontrarse en presencia de un delito flagrante proceden a practicar la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, siendo puesto a la orden de la representación fiscal, asimismo procedieron a la retención del vehiculo y los objetos incautados… en la revisión por el sistema se pudo verificar que el arma incautada se encuentra solicitada según expediente F-138.650 ASIMISMO la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-T-0703, la misma arrojo un peso de 23 gramos con 800 miligramos de Clorhidrato de cocaína, siendo admitido en esa misma fecha, pro el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme; en perjuicio Del Estado venezolano….”. En consecuencia esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme, se acuerde el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; se mantenga la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los Ciudadanos RICHARD JOSE ESTABA Y HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ,. Es todo”. “Seguidamente se le concede la palabra al Defensor PRIVADO ABG. PEDRO OLIVEROS y expone: “ la tutela jurídica que invoco a favor de los ciudadanos Richard estabas y Heckson Veliz, se encuentra fundamentada en el derecho ala defensa consagrado en el articulo 49 de la CRBV, y como quiera que se trata del acto formal de la audiencia preliminar corresponde en esta instancia rechazar y negar en todo y cada uno de sus partes la acusación presentada por el ministerio publico en contra de mis defendidos aquí citados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en lo que respecta a Richard estabas y adicionalmente al ciudadano Heckson veliz, el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto y sancionada en la ley desarme control de municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el articulo 470 del Código Penal en concordancia con el 88 eiusdem en contra del estado Venezolano, se evidencia con claridad meridiana el procedimiento policial iniciado el 12 de julio del presente año adolece de defectos de forma y violación de electos fundamentales para tenerlos como validos puesto que los funcionarios maickel malave detective y Luis Hernández pertenecen a la jurisdicción del municipio Zamora del Estado Monagas donde se encuentran adscritos a la delegación de ese municipio del Cicpc y por tanto al traspasar las fronteras del municipio maturín debieron por lo menos notificar a la delegación del propio municipio maturín para realizar el procedimiento en cuestión además es absurdo pensar que dos vehículos del CICPC con características y modelo nuevo no pudieran dar alcance a la moto que supuestamente piloteaba el ciudadano Richard estabas por las inmediaciones de la zona industrial advirtiendo que estos vehículos generan una velocidad de 250 kilómetros por hora y el vehiculo moto 80 aproximadamente lo cual demuestra a las claras que no existió persecución alguna lo que demuestra que fue un procedimiento ideado, orquestado y ejecutado por los propios funcionarios para burlar el procedimiento legal de la orden de allanamiento y consecuencialmente la presencia de testigos en el lugar si tomamos en consideración que los hechos ocurrieron el 14 de junio del presente año siendo las 9 y 30 de la mañana y no a las 6 de la tarde como ellos señalan en la propia acata policial elaborada al efecto pues bien al existir violación del territorio para cumplir un procedimiento policial infringen lo establecido en el código orgánico procesal penal que establece los elementos y requisitos para realizar las ordenes judiciales en consecuencia establece el articulo 174 y 175 del COPP que conducen a la nulidad absoluta del procedimiento policial, asimismo considera esta defensa que los hechos esgrimidos por los funcionarios policiales no son ciertos y carecen de veracidad puesto que al señalar que hubo una persecución que no existió y que en el interior de su residencia incautaron 14 gramos de cocaína por un lado y por le otro 9 gramos de la misma sustancia tal como fue explanado en el acta policial cuando de manera contradictoria dice que el ciudadano Richard estaba tenia localizado en sus genitales la sustancia, la cual al hacerle la experticia al bóxer que portaba dicho ciudadano resulto negativa la prueba al igual que la realizada al ciudadano Heckson veliz, además de manera contradictoria en el mismo resumen de la decisión de la experticia botánica inserta en el folio 19 dice que se trata de la sustancia conocida como marihuana, lo que significa que hay serias e importantes contradicciones, en el procedimiento policial llevado a efecto como en el análisis que se hizo de la decisión elaborada por el juez de control, por ultimo es bueno señalar que los testigos presénciales y contestes promovido y entrevistado por el órgano fiscal dan como cierto lo narrado por esta defensa al concluir que no se trato de persecución alguna y que los jóvenes que hoy tenemos aquí fueron objeto de una vulgar violación a sus derechos humanos al privarlos de libertad por hechos denunciados por el órgano policial que solamente anuncian pero que no han podido ser probado en esta etapa del proceso en consecuencia ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en este Tribunal donde y muy especial invoco las cuestiones previas en base a lo establecido en el articulo 28 del COPP en los literales C y E por no revertir carácter penal la denuncia de los funcionarios y la acusación del ministerio publico basadas en hechos no probados como delitos y por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la referida acción además porque los funcionarios actuantes carecen de capacidad jurisdiccional para efectuar detenciones en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las previstas en el Código Orgánico Procesal penal, asimismo pido que el escrito d promoción de pruebas, impugnación descargo y cuestiones pruebas sea admitido y declarado con lugar en esta instancia del proceso, decretándose el sobreseimiento porque han variado las condiciones desde el momento que fueron detenidos y privados d libertad mis detenido. Es todo…”
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EXPLANADA EN EL REFERIDO ESCRITO ACUSATORIO Y EL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA TÉCNICA, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados a los acusados antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a del acusado HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 31-08-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-19.662.781, hijo de: ALEIDA MARTINEZ (V) y ELEAZER VELIZ (V) Estado civil soltero, de profesión u oficio construcción, residenciado en la San Jaime Calle Miranda N° 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0426.385.92.63 pertenece siqui Vilma Martinez. RICHARD JOSE ESTABA, de nacionalidad Venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-07-1990, titular de la cedula de identidad Nº v-20.421.113, hijo de: NORIS ESTABA (V) y JOSE ANTONIO ARREAZA (V) Estado civil Casado, de profesión u oficio Bachiller y albañil, residenciado en la San Jaime Calle Miranda Nº 64, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424.858.9500 pertenece a mi papá de nombre JOSE ANTONIO ARREAZA, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGA, y adicionalmente para el ciudadano HECKSON JOSE VELIZ MARTINEZ los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Establecida en el articulo 111 de la ley de Desarme Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
V
DE LA APERTURA A LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público, se ordenará el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KATIUSKA GUILLEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. KATIUSKA GUILLEN.-