REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008700
ASUNTO : NP01-P-2012-008700

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Defensor Público Primero Penal, ABG. CARMEN PICCIONI, en su condición de defensor designado del ciudadano imputado LUÍS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 20.645.382, residenciado en el Sector Chacaito de Sabana Grande, Maturín Estado Monagas, a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, donde le solicita al Tribunal el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su patrocinado, en tal sentido se observa:

Aduce la defensa que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, alegando que su defendido tiene mas de dos (02) años privado de su libertad, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ, cuya pena excede de los 10 años, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. (subrayado y negrillas del Despacho).

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”. (subrayado y negrillas del Despacho).

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de FORMA INMEDIATA, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.

Aunado a ello esta Juzgadora acogiendo el contenido de la Jurisprudencia N° 875, emitida por la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Forma Genérica como en sus distintas modalidades, está catalogado de lesa humanidad, y en consecuencia, por disposición de dicha Sala, no gozarán de beneficios procesales, ni post- pena, que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberán afrontar todas las fases del proceso, inclusive la fase de ejecución, privados de libertad, éste Tribunal considera inoficioso en esta etapa procesal revisarle la medida privativa al ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ, lo cual está sujeto a un proceso penal, que se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, observando quien aquí decide que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano LUÍS ALBERTO SALAS RODRÍGUEZ y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre este. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Juez


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

La Secretaria

ABG. MARIA CESIN