REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000689
ASUNTO : NP01-P-2010-000689
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000177
Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida al acusado CARLOS RAMÓN DÍAZ, de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- CARLOS RAMÓN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.579, de 49 años de edad por nacido en fecha 18-11-1964, de profesión u oficio albañil y residenciado en: la calle Madariaga del sector los mangos de Caripito, Estado Monagas.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“En fecha 30-01-2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios Agentes Eduar Azócar, Richard Guevara, Rafael Durrego y el cabo Segundo Denny Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación (B) Caripito, se trasladaron hacía los diferentes sectores del Municipio Bolívar, Estado Monagas, con la finalidad de realizar patrullaje preventivo, y cuando se desplazaban por la calle Nueva Esparta, del sector El Rincón de Caripito, observaron al ciudadano Carlos Ramón Díaz, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, llevándose las manos a los bolsillos de su pantalón, por lo que dieron la voz de alto, y una vez retenido, se le practicó una inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo Martín Bello, incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón, cinco (05) envoltorios pequeños, confeccionados en papel de aluminio, contentivos de uan sustancia sólida de color amarillento, de la presunta droga denominada Crack, siendo detenido…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan la denuncia interpuesta por las querellantes, todo lo cual configura el tipo penal de POSESIÓN ILÍCUITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Enero de 2010 y el delito cometido fue POSESIÓN ILÍCUITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una penalidad de uno (01) a dos (02) años, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los tres (03) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los tres años previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 5°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, un año y seis meses, que en definitiva, son cuatro años y seis meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 30 de Enero de 2010 a la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años y siete (07) meses, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:
“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”
Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.453.579, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión a las partes, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
|