REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000183
ASUNTO : NJ01-P-2001-000183
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000179
Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida a los acusados HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, RAÚL RAFAEL ILARRAZA E IVONNY DEL CARMEN GONZÁLEZ de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 4° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.772, de profesión u oficio obrero y residenciado en: sabana grande, calle 01, casa S/N en la esquina, detrás del módulo policial en Maturín, Estado Monagas, hijo de Oneida Jiménez (V) y Erasmo Caraballo (V).
2.- RAÚL RAFAEL ILARRAZA, de nacionalidad venezolana, natural de Piedras de Cocoyar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.046, de 44 años de edad por nacido en fecha 10-03-1978, de profesión u oficio ayudante de mecánica y residenciado en: La Toscana, calle Piar, casa número 44, Estado Monagas, hijo de Matilde Ilarraza (V) y Erasmo Caraballo (V).
3.- IVONNY DEL CARMEN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 15.116.419, de 33 años de edad por nacido en fecha 09-10-1980, de profesión u oficio del hogar y residenciada en: vía principal de La Toscana, casa S/N, Municipio Piar, Estado Monagas, hija de María González (V) y Arquímedes Rafael Gutiérrez (V).
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos, son los siguientes:
“El día martes 21-08-2001, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, el ciudadano Juan José Cecín Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.311.316, residenciado en la urbanización Las Trinitarias, casa número 147, sector 07 de Maturín, fue interceptado, cuando se desplazaba a bordo de una moto por la entrada de la urbanización donde residen, por un hombre y una mujer, quienes a mano armada, lo despojaron de su vehículo y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por lo que al día siguiente en horas de la mañana formuló la correspondiente denuncia. Sin embargo, el día viernes 24-08-01, recibió llamada telefónica de un amigo, quien le informó que su moto estaba en la población de La Toscaza, razón por la que se trasladó hasta allá, y encontrándose frente al módulo policial, logró avistar a una ciudadana que conducía su moto, por al vía principal de esta localidad, y la misma estaba estacionada, acercándose a esta joven, manifestándole que la moto era de su propiedad, despojándola de las llaves y trasladándola al módulo policial para informar lo sucedido y demostrar a través de la respectiva documentación, la titularidad del vehículo en cuestión. Esta joven quedó identificada como Ivonne Del Carmen González, la cual manifestó que la moto se la había prestado el ciudadano Raúl Rafael Ilarraza, y éste a su vez informó que el vehículo se lo había dejado su hermano Héctor José Jiménez, para que le hiciera una reparación, motivo por lo que los funcionarios policiales, al tratar de ubicar a éste último, tuvieron que aprehenderlo, pues al notar la presencia policial intentó darse a la fuga…”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan la denuncia interpuesta por las querellantes, todo lo cual configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Agosto de 2001 y el delito cometido fue APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, prevé una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los cinco (05) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.
En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los cinco años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 4°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, dos años y seis meses, que en definitiva, son siete (07) años y seis (06) meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 21 de Agosto de 2001 a la presente fecha ha transcurrido más de dicho tiempo, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:
“...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…”
Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.796.772, 2.- RAÚL RAFAEL ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.428.046 y 3.- IVONNY DEL CARMEN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.116.419, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 4°, 109 y 110 del Código Penal.
2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
|